CÓDIGO PROCESAL CIVIL

N° 12-2.008

     Sesión extraordinaria de Corte Plena celebrada a las ocho horas treinta minutos del veintiuno de abril del dos mil ocho, con asistencia inicial de los Magistrados Mora, Presidente; León, Solís, González, Escoto, Aguirre, Chaves, Arroyo, Pereira, Chinchilla, Calzada, Armijo, y los Suplentes Ana Isabel Vargas Vargas, María Alexandra Bogantes Rodríguez y Federico Sosto López; la primera en reemplazo del Magistrado Rivas, a quien se concedió permiso con goce de salario para otras actividades del cargo y la segunda y el tercero ocupando las plazas vacantes de las Salas Segunda y Constitucional.

ARTÍCULO I

          Por ser esta la primera oportunidad en la que la Magistrada Suplente Ana Isabel Vargas Vargas, el Presidente, Magistrado Mora, le expresa un cordial saludo de bienvenida.

          La Magistrada Vargas Vargas manifiesta: “Muchas gracias. Espero que sea muy fructífera esta sesión. Les agradezco, y mi compromiso es poner mi mejor empeño y esfuerzo en esta ocasión y en todas las que sea llamada a ocupar este puesto.”

ARTÍCULO II

        ENTRAN LA MAGISTRADA VARELA Y LOS MAGISTRADOS VEGA, RAMIREZ Y EL SUPLENTE HORACIO GONZÁLEZ QUIROGA, QUIEN SUSTITUYE AL MAGISTRADO VARGAS BENAVIDES, POR DISFRUTAR DE VACACIONES.

        ENTRAN LOS DOCTORES GERARDO PARAJELES VINDAS, JOSÉ RODOLFO LEÓN DÍAZ Y JORGE LÓPEZ GONZÁLEZ.

Conforme se dispuso en la sesión celebrada el 7 de abril en curso, se procede al análisis del proyecto del Código Procesal Civil.

          El Presidente, Magistrado Mora, indica: “Han sido invitados para esta sesión, los redactores del proyecto, don Gerardo Parajeles Vindas, don Jorge López González y don José Rodolfo León. Entiendo que primero la Magistrada León nos hará una introducción y luego le daríamos la palabra a ellos para que nos expliquen la propuesta que se hace.”

          Expresa la Magistrada León: “Más que una intervención mía, en realidad lo que voy a hacer es dar lectura a unas palabras que me pide don Luis Guillermo Rivas, que ha sido el Magistrado Coordinador de la Comisión de la Jurisdicción Civil, a cuyo cargo ha estado también la parte final de la elaboración de lo que hoy nos van a presentar los doctores Jorge López, Gerardo Parajeles y José Rodolfo León.

          El Magistrado Rivas me pide entonces que lea lo que de seguido y entre comillas procedo, dice así: “Debemos recordar que en 1996 el entonces Magistrado de la Sala Primera, doctor Ricardo Zeledón, publicó el libro Salvemos la Justicia, premiado como obra jurídica de ese año, que llamaba la atención sobre el retraso excesivo en la tramitación judicial y proponía como una solución la introducción de la oralidad para los procesos distintos al penal. La Corte Suprema de Justicia conformó una Comisión integrada por don Ricardo, don Sergio Artavia, don Olman Arguedas, quienes redactaron una primera versión. Don Olman fue sustituido por el exmagistrado don Rodrigo Montenegro, y esta nueva integración entregó secciones del proceso a personas conocedoras de los temas, como a don Gerardo Parajeles, en temas cobratorios; a doña Ana María Picado, en Familia. Recordemos que aún era una propuesta general, aunque ya se había separado la materia laboral. Esta versión revisada por Corte, fue entregada con la recopilación de las propuestas realizadas por don Gerardo Parajeles y don José Luis Calderón, a una Comisión revisora que formaban don Rodrigo Montenegro, don Orlando Aguirre y doña Anabelle, que no logró reunirse por las responsabilidades de cada cual, don Orlando con el proceso laboral y la jubilación de don Rodrigo. Surgió entonces la idea de entregar esta tarea a los jueces civiles don Gerardo Parajeles, don José Rodolfo León  y don Jorge Alberto López, con experiencia en el proceso civil y redacción de otros proyectos. Luego se separaron las otras materias, familia y agraria y esta nueva propuesta es exclusivamente civil y mercantil, que empezamos hoy a analizar en este foro.

Como sabemos el proceso es un instrumento para lograr la solución del conflicto. Debería ser propuesto para llegar a un resultado que es esa solución mediante una sentencia u otra medida alterna o formas anormales. El actual proceso creado para resolver pocos conflictos se fue transformando en complejo, con muchas fases, con muchos recursos y además lento; usaba comunicación escrita, registros manuscritos, luego se guardó la información con máquinas de escribir y recientemente en computadoras usadas como máquinas de escribir que aumentaron levemente la velocidad, pero no en forma suficiente como para satisfacer los requerimientos de este servicio de justicia.

En esta labor de creación de nuevos procesos han estado atentos a la introducción de nuevas tecnologías de la información que son ni más ni menos que nuevas formas de comunicación que afectan al proceso, porque redimensionan de forma drástica los tiempos, el espacio y el proceso como lo conocemos hasta ahora. La regulación precisamente en el tiempo y el espacio de las cada vez menos necesarias fases para llevar a un tercero imparcial la información que dos partes que contienden necesitan aportar para que la solución sea vertida por ese tercero investido con la autoridad que concedemos todos por medio del Estado ha ido variando. La  experiencia con la oralidad en otras latitudes como forma de comunicarse mostraba también una mayor calidad y velocidad en la transmisión de este conocimiento de los argumentos de las partes al tercero imparcial, con potestad para resolver el conflicto. Esto permitió a los redactores proponer un procedimiento que incorpora la oralidad como forma de comunicarse, tecnologías de información como forma de registro, reducción de fases y recursos que hacen esperar que lograremos dar respuesta más rápida a un conflicto planteado por la alta demanda de resolución de conflictos incrementado por el aumento de la población.

Culmina con la presentación que hoy se hará, esta labor extensa y cuidadosa de los redactores, e inicia el estudio por parte de este Colegio para beneficio de los usuarios del sistema judicial civil costarricense.”

Se concede el uso de la palabra el doctor Jorge López González, quien manifiesta: “En primer lugar darles las gracias por permitirnos hacer esta exposición acerca de este proyecto que es un trabajo que se viene realizado desde hace muchos años y en el que no sólo hemos participado los hoy venimos a hacer esta presentación. A mí me parece que esta es como una rendición de cuentas, venir a explicar a esta Corte lo que ha significado y lo que hemos logrado con este trabajo. También agradecerle a don Luis Paulino Mora y a esta Corte la oportunidad que me dio a mí personalmente la oportunidad de participar en este trabajo, para mí ha sido una realización personal dado que hace algún tiempo me dedico a esto a estudiar el derecho procesal y estoy muy agradecido con la Corte y principalmente con don Luis Paulino y el Magistrado Rivas que nos han apoyado en esta iniciativa.

Justificar la propuesta parece que está de más en esta Corte, donde todos los que estamos aquí somos conscientes de la necesidad de una reforma del proceso civil costarricense, aun así podemos decir que esta reforma se justifica en la necesidad de brindar al país un instrumento procesal acorde con los conflictos que plantea la sociedad actual y con las soluciones que exige el ciudadano de hoy.

Los objetivos del proyecto. Hay indiscutiblemente un objetivo de carácter general que es mejorar la calidad de la justicia civil y ese mejoramiento de la calidad de la justicia civil, se logra mediante  facilitando el acceso, haciendo realidad el principio de justicia pronta y logrando un conocimiento inmediato del conflicto, y aquí resalto lo del conocimiento inmediato, si Costa Rica se decantó por un sistema procesal oral significa indiscutiblemente que lo que queremos es una justicia de calidad y la inmediación es lo que entendemos, los redactores de este proyecto, lo que le da calidad a la justicia porque por ese medio el juez tendrá un conocimiento inmediato con los hechos y con el conflicto. ¿Cuáles son los mecanismos que consideramos que tiene este proyecto mediante los cuales se pretende lograr los objetivos?, en primer lugar creemos que este proyecto plantea un sistema normativo ordenado y sencillo; ordenado porque para evitar el abuso en el procedimiento, que es uno de los males que sufrimos hoy, se establecen con claridad las posibilidades y límites de actuación de quienes intervienen en el proceso, hay un orden estricto en el tema -para poner un ejemplo-, en el tema de los recursos, en la intervención de partes y de terceros y en general hay un orden en la regulación.

 Se introduce un orden también en la presentación de los temas que va de lo general a lo particular, en algunas oportunidades yo he dicho que este proyecto es como un curso de derecho procesal civil, primero hay un libro que tiene todo lo que es la parte general, competencia, sujetos, audiencias, prueba, que son temas generales que se aplican a todos los procesos y posteriormente en el libro dos está ya la regulación concreta de cada uno de los procesos con sus especialidades.

 Se pretende en el proyecto un estricto orden temático que facilite el estudio de la normativa, evitando en lo posible que un tema se regule en varias partes. Entonces si queremos encontrar en varias partes sobre algún tema específico en el proyecto, por ejemplo, cosa juzgada, ya sabemos que el tema de la cosa juzgada, está en un solo artículo; si queremos buscar sobre los recursos, en una sección muy pequeña o de acuerdo al tema que se requiera, ahí está lo de los recursos si es posible en un solo artículo; precisamente por eso es que hay artículos que son un poco extensos, que parece ser la tendencia actual en lo que es redacción de normas.

 Se evitó, creemos que no existen remisiones internas en el proyecto, eso se eliminó, por lo menos remisiones internas expresas, aunque al estudiar las normas indiscutiblemente habrá que remitirse a otras propuestas. Este proyecto hace gala de un principio que es fundamental en el tema de la oralidad que es el de moralización; moralización porque se acentúa la responsabilidad de quienes intervienen en el proceso, se pretende que quienes intervienen en un proceso asuma, cumpla con los deberes que le corresponden y para lograr eso no se establece un sistema de sanciones, sino un sistema de cargas, de tal manera que quien participe en el proceso y no cumpla con los deberes que le corresponden tendrá las sanciones que corresponden que son sanciones generalmente de carácter procesal, para ponerles un ejemplo, se regula el desistimiento tácito de la demanda en caso de que el actor no comparezca a la audiencia preliminar que es en realidad una sanción procesal.

 Se puso énfasis en el proyecto, en lo que es la precisión terminológica, no solamente desde la perspectiva de la ciencia procesal, de utilizar los conceptos que nosotros consideramos mejores, correctos y eso se logró o se buscó con la finalidad o pensando que una correcta terminología permite el estudio de la normativa, de la comprensión de las normas, lo que redundará a la larga en su correcta utilización.

 También partimos de la base de que la bondad de una legislación comienza desde las aulas universitarias y lo que más tiene que interesarnos a nosotros como Poder Judicial, lo relativo a la capacitación que será fundamental para que este proyecto sea efectivo.

 Se buscó también concordancia entre títulos y contenidos, esto con la finalidad también de facilitar el estudio de la normativa y en última instancia de facilitar la aplicación y de facilitar la enseñanza del derecho procesal en Costa Rica con base en una normativa ordenada conceptualmente y con los títulos correctos.

Se pretende en este proyecto que sea una normativa procesal, ya todos conocemos las dificultades que tenemos actualmente con un Código Procesal Civil que contiene normas orgánicas y con una Ley Orgánica que contiene normas procesales, algunas repetidas y algunas muy parecidas que no tienen a veces ni la misma redacción. Entonces en este proyecto se eliminó todo lo que corresponde a Ley Orgánica, régimen disciplinario, competencia por la materia, lo que tenga que ver con organización de tribunales no lo van a encontrar en este proyecto del Código Procesal Civil.

Lo organizativo. Se tomó en consideración que lo organizativo es muy cambiante, principalmente en este Poder Judicial que tanto se ha preocupado por modernizar cada día los tribunales.

Hay que advertir y lo hago a pesar de que sé que todos los que estamos aquí conocemos el proyecto, que este proyecto no es un transplante de legislación extranjera, no podemos desconocer ni vamos a negar que sirvió de inspiración para la redacción de muchas normas, el Código Procesal de Uruguay, el Código Procesal modelo de Uruguay, la Ley de Enjuiciamiento Civil de España; pero lo que sí podemos destacar es que muchas de las soluciones que se encontraron en otras legislaciones y en la doctrina que las informa se adoptaron a nuestro entorno jurídico y cultural y que muchos de los institutos existente actualmente que han dado buenos resultados, y eso nosotros nos tomamos la libertad de decir que han dado buenos resultados, seguramente por la experiencia que tenemos en el ejercicio de la judicatura. Eso de que ha dado buenos resultados se mantuvo.

Se introduce la oralidad en el procedimiento. Esto parece ser lo más trascendente de la nueva normativa, aunque desde mi perspectiva la introducción de la oralidad es trascendente porque esa introducción obliga a modificar todos los demás institutos jurídicos, ni la demanda aunque lo vamos a ver oportunamente, ni la demanda sigue siendo la misma demanda que teníamos actualmente a pesar que es una demanda escrita. Se adopta,  no como una solución milagrosa la oralidad, se adopta como lo que es como un sistema procesal que requiere la modificación de casi todos los institutos procesales y que requerirá la modificación de la forma de pensar de todos nosotros. Con esta oralidad como sub principio  de la oralidad entra a funcionar los principios de inmediación, concentración, publicidad y moralización. Y se piensa  y en la redacción del Proyecto se tuvo esa idea de que para obtener los resultados es necesario que el legislador salga al paso de todos los inconveniente a los que se enfrenta una nueva legislación, entre ellos la resistencia al cambio, y bueno, ¿cómo enfrentamos la resistencia al cambio con un proyecto?, estableciendo normas claras que establezcan la atribuciones y responsabilidades de cada uno de los que intervienen en el proceso.

Se aumentan los poderes del Tribunal, esto tiene una base teórica, académica, filosófica, se ha dicho por la doctrina que un sistema procesal oral en el que el juez no tenga las facultades suficientes para hacer efectiva su actividad no nos llevará a buen término.

 Se parte de una base también que no hay razón para desconfiar de quienes administran justicia, hay que partir de la base de que nuestros jueces no son malos si los abogados cumplen con la función de control que les correspondería en este nuevo orden.

Se rigen aquí, o se dio énfasis a los principios de instrumentalidad, informalidad, amplitud y flexibilidad normativa. Instrumentalidad: Hay que partir de que las normas procesales permiten o son instrumentos para la aplicación del derecho de fondo, entonces rige la máxima de que cualquier acto es válido aunque se haya realizado de otra forma si alcanzó su finalidad. En ciertos supuestos específico se le permite al tribunal flexibilizar la aplicación de la normas y en todo caso se entiende que el limite esencial en la aplicación de las normas procesales es el debido proceso.

Se introducen institutos procesales novedosos y se actualizan otros. Se pretendía ajustar la normativa del tiempo que se promulga, aprovechando la experiencia de otras legislaciones para ofrecer mecanismos novedosos de solución. Voy a dar unos ejemplos de institutos procesales novedosos, la posibilidad -ahora sí- ya en la normativa procesal de actuación por medios tecnológicos, la demanda improponible, la casi eliminación del sistema de prueba tazada, las audiencias orales, el proceso monitorio arrendaticio, el proceso para la tutela de intereses supra individuales, la ejecución provisional de las sentencias sin rendir garantías, y además se establece lo que nosotros  denominamos una relatividad en el tema de la congruencia porque se permite en algunos casos que él juez otorgue más de lo pedido en supuestos específicos.

Voy a  hacer una presentación general del libro, y ya don Gerardo Parajeles y don José Rodolfo León se encargarán de desarrollar cada uno de esos libros. En el libro primero de introducen las disposiciones generales aplicables a todos los procesos, competencia, sujetos procesales, pruebas, recursos, audiencias y todo lo que tenga que ver con la parte general. Y en el libro segundo se regulan los procesos concretos con las especialidades que tiene cada uno de los otros procesos. Y así muy brevemente, la demanda y la contestación seguirán siendo escritas, yo creo que la demanda y la contestación siguen siendo escritas pero no van a ser iguales que las que tenemos actualmente. Se introduce la audiencia oral después de la demanda y la contestación al final de la cual se dictará la sentencia. Se limita la apelación en cuanto a los autos –si no me equivoco son como tres o cuatros los autos apelables  en todo el proceso de conocimiento- y los autos que van hacer apelables están todos en un solo artículo para facilitar también el estudio de la normativa.

La sentencia de los procesos ordinarios tendrán sólo recurso de casación y las de los demás procesos sólo tendrán apelación. En cuanto a la actividad procesal defectuosa se establece una serie de mecanismos para restringir las posibilidades de solicitar y decretar nulidades, casi que el principio fundamental en el tema de la actividad procesal defectuosa es de la subsanación. Se facilita la ejecución de las sentencias y como las sentencias se van  a dictar al finalizar la audiencia, se pretende que el juez a  la hora de  dictar la sentencia de una vez tome todas las disposiciones que sean necesarias para la ejecución, evitándonos todo un trámite que tenemos actualmente para iniciar la ejecución en un proceso. También se regula la ejecución de sentencia sin garantía, en supuestos específicamente regulados en la normativa.”

        ENTRA LA MAGISTRADA VILLANUEVA.

          El Doctor Parajeles expone: «Muchas gracias por recibirnos y darnos la oportunidad de explicar, aunque sea brevemente, los aspectos más sobresalientes del Proyecto.

El proyecto del Código Procesal Civil se va a dividir en dos libros. Originalmente el proyecto estaba previsto para que se hiciera un Código General y con los otros libros ir incluyendo las otras materias. De manera que el libro primero al decir normas aplicables a todos los procesos quedó con ese nombre precisamente por esa idea original que se tuvo, pero esto no produce ningún problema porque en el libro segundo, en muy pocas normas quedan explicados los procesos civiles. El proyecto consta de ciento noventa y ocho artículos, y los primeros ciento uno se refieren específicamente a las normas generales; esto nos da una idea de la importancia de este primer libro, porque se recogen y  se reubican en un solo libro todo lo del Código actual que son casi mil artículos y algunas otras normas que también están por fuera que se lograron concentrar; este primer libro entonces tiene esa relevancia. El libro se divide en cuatro títulos, a saber, Disposiciones Generales, Actividad Procesal -todo lo que son la teoría de los actos procesales-, un tema de la tutela cautelar que ya se separa de lo que hoy tenemos como actividad previa y actos preparatorios; y este libro primero concluye con las normas procesales internacionales, que está al final del Código en una forma poco complicada y se reubica  como un título del primer libro. Voy a explicar algunas características de cada una de estos títulos. En el primer título, Disposiciones Generales, ¿cuáles son las características esenciales?, primero que todo nos encontramos en el artículo 2   un lista de principios, los principios son estos grandes rectores, para que podamos interpretar bien el Código, y ahí se hace una lista de principios importantes, el principio positivo, principio de preclusión, principio de concentración y de mediación y todos los principios propios de la oralidad que son importantes para que el juez tenga a mano el discernimiento de aplicación. Otra característica fundamental en los artículos 4, 5 y 6 de este proyecto se encuentra lo que ahora hablaba  don Jorge Lopez hace un rato sobre la corriente moralizadora del Derecho Procesal y se incluye  toda una teoría  del abuso procesal; estas normas son de singular importancia y están en el principio de este primer título como norma general porque es lo que nos va garantizar que todos los sujetos del proceso llámese juez, partes, abogados y cualquier otro interviniente tenga una conducta realmente responsable frente al proceso.

Se incorpora, como tercer elemento, la perpetuidad de la competencia, este es otra de las innovaciones importantes que se incluyen en este primer libro en los artículos 7 y 16, y es importante porque nosotros hemos visto, incluso esta honorable Corte ha resuelto en algunos casos problemas donde un proceso empieza en lo civil y luego casi al final de muchos años se quiere pasar a lo contencioso o se quiere pasar a lo agrario y ese es un mecanismo muy complicado que tenemos ahora. Entonces el proyecto incorpora la perpetuidad tanto de la competencia objetiva, es decir, tanto por territorio y por materia, como también en la competencia subjetiva y habrá perpetuidad en materia de impedimento y recusación, de manera que un juez que ya haya iniciado el proceso no pueda durante el transcurso del proceso ser recusado por una causal que sobrevenga al inicio del proceso y lo mismo va a ocurrir con el tema del territorio y la competencia por materia, esto nos garantiza que un proceso quede radicado y se resuelva dentro de los límites establecidos.

Se elimina la cuantía como criterio de competencia, esto en el afán de las corrientes en democratizar un poco lo de la justicia y entonces la cuantía deja de ser un criterio determinante de la competencia por razones objetivas y nos quedamos sólo con materia y territorio.

En la parte de la competencia subjetiva nos quedamos solamente con las causales de impedimento y recusación y dejamos de un lado la excusa que no tiene mucha importancia en este tema y más bien la complica eso que se habilite un juez o no un juez dentro de las veinticuatro horas y dar el procedimiento actual que tiene el Código Procesal Civil y entonces nos quedamos sólo con causales o impedimento, que el juez de oficio se inhiba o si no lo hace que la parte lo recuse dentro de un plazo determinado y esto nos garantiza lo que acabamos de hablar de la perpetuidad porque ya precluida esta etapa entonces ya el proceso continúa.

Se hace en el artículo 19 un esfuerzo, creo que es una de las pocas normas en que se hace una especie de definición de conceptos, lo que es parte, ahí viene una lista de lo que son partes físicas jurídicas y algunas innovaciones pero resalto aquí en esta oportunidad uno de los dos últimos incisos de este artículo 19, donde se incluye como condición de parte a los grupos organizados legitimados como grupo y a cualquier persona que en interés de la colectividad haga valer interese difusos. Esto se incluye aquí porque, ya luego le explicara don José Rodolfo León, todo lo que es el proceso para intereses supra individuales y había necesidad de armonizar toda la normativa, sobre todo que había dos opciones, una, en que en todo el proyecto se incluyeran normas sobre los intereses difusos y procesos colectivos o hacerlo concentrado en una sola normativa en la clasificación de lo procesos, y así se hizo, salvo este concepto de condición de parte.

Otra de las características que tenemos en este libro primero es sobre el abogado director y suplentes, artículo 20. Aquí se hace un esfuerzo, no necesariamente pacífico pero si es un esfuerzo porque en la oralidad necesitamos garantizar que las audiencias no se suspendan, necesitamos garantizar que las audiencias no se pospongan por cualquier motivo y entre estos por la ausencia o posibilidad de abogados;  entonces se incluye dentro de la normativa de este artículo 20, la posibilidad que el  abogado director en el escrito de demanda y en el escrito de contestación nos incluyan el nombre de uno o dos suplentes que para efectos de audiencia estos suplentes puedan asistir  y no nos complique un poco el tema de las asistencias a las audiencias, esto repito, es un mecanismo que se incluyó en este artículo con la intención de garantizarnos la no suspensión y la posposición de audiencias.

El actual Código Procesal Civil tiene disperso estos cuatro temas que les agrego aquí en el punto ocho, que es el arraigo, el curador procesal, la gestoría procesal, y la sucesión procesal; las tiene dispersas en el Código y a veces cuesta localizarlos y la Comisión se preocupó de ubicarlas de acuerdo con el contexto de la finalidad de la mismas, por eso el arraigo y el curador procesal, que son institutos propios de capacidad procesal se ubican aquí inmediatamente en la misma condición de parte, mientras que la gestoría procesal se ubica inmediatamente en la parte de representación y la sucesión procesal también en la parte de legitimación. Actualmente están ubicados en la parte final del libro primero como medidas cautelares y actos o procesos previos o actividad previa, y que están un poco ahí mal ubicadas entonces ya este Código lo ubica claramente en la condición de parte.

Pasamos al título segundo, la actividad procesal. En este título se regula todo lo que podríamos llamar la teoría general de los actos procesales, como ya lo han adelantado, se incorpora los usos de la tecnología se puede apreciar en los artículos 24.4 y en el artículo 25. Dentro de este misma línea para evitarnos discusiones inútiles pasamos como regla general habilitar todos los días y horas en materia de derecho procesal, no como lo tiene el actual creo en el artículo 138 que hace  una complicación y que hay que habilitar en algunos casos de excepción, entonces la regla se modifica a que la regla general es que se habilitan todos los días.

En el artículo 31 se renueva el tema de las nulidades procesales, y al decir que se renueva  se coloca la subsanación y la conservación como la regla general como el principio del tema que los jueces no acudan a la nulidad, sólo  en casos realmente excepcionales, y se hace todo un planteamiento en este artículo de las nulidades procesales casi que abandonando el concepto de nulidad procesal como se ha venido entendiendo, y para insistir en nuestros abogados y en los jueces que la idea es subsanar y conservar los actos.

 En el tema de la prejudicialidad aquí también hay unos cambios importantes en esta parte de los actos procesales, en primer lugar se incluye o la norma deja abierta la posibilidad  de una prejudicialidad más allá de lo penal a lo civil, sino que también abordar otras modalidades de prejudicialidad, entiéndase de lo administrativo a lo civil, entre lo civil y el civil, haciendo una pequeña diferencia con las ejecuciones reales como más adelante lo explicaré.  Quizá aquí el cambio más sustantivo se produce en la idea que no haya prejudicialidad de lo penal a lo civil como ocurre en la actualidad, porque esta prejudicialidad lo que lo que nos está provocando en estos momentos con el análisis del artículo 202 del actual Código es una suspensión de dos años que normalmente se ha utilizado en una forma abusiva, y la idea es que nunca hemos esperado la responsabilidad penal, sino más que todo lo que hemos esperado es algunos dictámenes que se dan en vía penal, de manera que el Proyecto al eliminar la prejudicialidad de lo penal a lo civil lo que se hace es diferenciar las responsabilidades y que temas de falsedad o de problemas de documentos se podrán ver en la misma vía civil por medio de peritos, que es realmente lo que está ocurriendo durante muchos años en esta relación, por eso es que entonces se establece que no hay prejudicialidad entre lo penal y lo civil –repito- pero bajo este concepto, y se mantiene que las ejecuciones reales sí habrá prejudicialidad en el entendido que si la  hipoteca o la prenda son denunciadas como falsas en sede penal ahí se suspende la aprobación del remate, o sea, el proceso sí se realiza, el remate sí se celebra pero se suspende únicamente la aprobación del remate para esperar la decisión penal.

En materia en actos de alegación y proposición, en este punto en el artículo 35, es uno de los actos más importantes del proyecto porque nos coloca en una posición muy interesante; el Código Procesal Civil actual contiene demandas específicas para ordinarios, para abreviados, para sumarios, para procesos especiales, para procesos de ejecución; y la Comisión pensó que la estructura de la demanda, la estructura de la contestación, la estructura del emplazamiento y toda esta primera parte de los actos de alegación y proposición no tienen porque ser distintos; entonces en esta parte general se incluye una especie de demanda genérica para todos los tipos de procesos, siempre y cuando sea aplicable con la pretensión y la naturaleza del mismo, pero sí se establece como una forma muy simple el tema de la demanda genérica para todos los procesos.

Como decía don Jorge López, se incluye el tema de la demanda improponible que es una atribución importante que se le quieren dar para que quede el juez  facultado para esto, y parte de la doctrina -en el artículo 40- la demanda y contestación conjunta, sobre todo pensando en aquellas demandas y contestaciones  donde entre las partes ya hay un cierto acuerdo, son asuntos de puro derecho y las partes podrían renunciar perfectamente al emplazamiento para contestar la demanda y podrían plantearlo conjuntamente y en eso no habría ningún problema.

 En materia de prueba es importante incluir lo siguiente, se incorpora el principio de disponibilidad para efectos de la carga probatoria que ahora lo tenemos por vía jurisprudencial,  pero esto es importante; demuestra de exigirle a la parte que es la que tiene la prueba aunque le pueda eventualmente “perjudicar” tiene que presentar la prueba (principio de disponibilidad).

Se admite como medios probatorios cualquier otro no prohibidos, se abre aquí la posibilidad de admitir nuevos medios probatorios conforme  avance de la ciencia. Se incorpora la iniciativa probatoria del juez, que es un tema bastante interesante que la doctrina lo ha venido incorporando y los países del derecho comparado, la iniciativa probatoria del juez, en algunos casos que el juez tenga esta posibilidad de que de oficio para evitar que llegue una demanda y proponerle a las partes que tienen que insistir en la iniciativa probatoria por parte del juez. Los principios de concentración y contradicción en materia de prueba expresamente se mencionan. Se hace todo un análisis de la prueba trasladada que también no es un tema no muy pacífico a nivel de la jurisprudencia  y el Proyecto contiene esta normativa y se incorpora la reconstrucción de hechos como una forma específica de prueba.

En materia de audiencias orales, aquí en este mismo título, lo normal para ese tipo de asuntos importantes se regula la asistencia y inasistencia a las audiencias, la obligatoriedad a partir del artículo 50, el deber de las partes de asistir y las sanciones en el que caso de que no asisten, para la parte actora si no asiste se tiene por desistida la demanda, para la parte demandada si no asiste el proceso puede continuar sin prueba, salvo que sea un asunto de orden público que la parte aún así tenga la carga de la prueba el actor y que tenga  de producirse.

 Se regula el tema de la posposición y suspensión de audiencias tratando de garantizar de que esto no sea una regla, sino que sea por vía excepción. La dirección del juez en las audiencias como juez director. La documentación electrónica o tecnológica de las audiencias ahí esta regulada y por supuesto se regula finalmente la posibilidad que el juez delibere de una vez al final de las audiencias.

En las formas extraordinarias de conclusión del proceso además de las que ya conocemos se hace una nueva regulación, se coloca la conciliación de primera, no como ahora que está el desistimiento en el Código Procesal Civil se coloca la conciliación de primero en el artículo 51 con un mensaje subliminal porque la idea es que esto sea quizás la primera fórmula de resolver los conflictos. Luego viene la transacción que también es entre partes. La renuncia del derecho que es lo que tenemos hoy. Se incorpora la satisfacción  extraprocesal que ha venido trabajando la jurisprudencia muy fuertemente y ya se incorpora en el Proyecto en donde la parte demandada satisfaga fuera del proceso la pretensión del actor, entonces se pueda dar por terminada el proceso. Imposibilidad sobrevenida en el caso de que por alguna razón la pretensión por una causa sobrevenida no se pueda debatir entonces daríamos por terminado el proceso y por supuesto que al final el desistimiento y la caducidad que sería la deserción actualmente como formas anormales debidamente reguladas, formas extraordinarias.

Este primer título termina con dos temas finales. El tema de las resoluciones y los medios de impugnación. Actualmente el Código Procesal Civil tiene por un lado las resoluciones y por otro lado final tiene los recursos, con un sistema muy complicado porque no tenemos claro cuáles autos son apelables en materia de ejecución y en materia de conocimiento y hace un poco complicado y creo que es uno de los puntos más complicados que ha tenido el Código Procesal Civil  actual.

El Proyecto en estas normas generales lo que hizo fue, primero, clasificar las resoluciones e inmediatamente después regular los recursos que tienen estas resoluciones. Entonces quedan como normas generales y entonces queda mucho más claro para efectos de aplicación del Código. Se elimina el concepto de auto-sentencia tradicional que lo hemos nosotros manejado y nos quedamos sólo con providencias, autos y sentencias -esto para no complicar-.

Se establece un sistema de condena que yo creo que vale la pena hacer pequeña mención. Nosotros en el Código Procesal Civil actual el juez dicta la sentencia de conocimiento, establece una pena o una sanción de condena, por ejemplo, daños y perjuicios, entregar un bien, realizar una obra. Lo que ocurre es que se dicta la sentencia y hasta que no quede firme el juez empieza a dar las medidas para ejecutar este fallo, el Proyecto establece en el artículo 62 que cada vez que un juez dicte una sentencia de condena de una vez va a establecer en el mismo fallo de primera instancia las reglas, los plazos y rápidamente el procedimiento a seguir para ejecutarla, de manera que cuando quede firme ya no hay que realizar eso porque ya quedó firme junto con esas etapas. Por ejemplo, tiene diez días para realizar la obra, los diez días se le dan de una vez en la sentencia y cuando quede firme ya los diez días comenzaron a correr, y no que después de que queda firme el juez tenga que en etapa de ejecución y a solicitud de parte dar los diez días y empezar este tema. Entonces digamos que el camino de la ejecución del fallo comienza a limpiarse, a hacerse mucho más rápido porque en la misma sentencia el juez, en el artículo 62 se le dan las atribuciones para que de una vez tome las medidas para la ejecución. En el artículo 64 se establece ya en forma expresa que la cosa juzgada se puede declarar de oficio.

En los medios de impugnación se reubica -como ya les dije- como una norma general, se hace una lista de autos apelables para todo el Código y ya no tenemos entonces que estar haciéndonos remisiones, se hace una lista exhaustiva lo más clara posible,  exhaustiva  desde el punto de vista que sea realmente apelable porque tampoco queremos que haya mucha apertura en apelación. Se incorpora por supuesto la apelación en efecto diferido, que es propia para garantizar que no se suspendan las audiencias, el efecto diferido y la apelación de las audiencias. Se tomó un acuerdo de eliminar la apelación adhesiva, porque ésta actualmente tiene la complicación que si se hace es un trámite que se hace en segunda instancia; lo que se propone es que las dos partes aunque sea vencidas parciales una de ellas apele y si la otra parte no apeló, esa vencida parcial puede desistir en el mismo juzgado de primera instancia, sin costas, y esto nos evita entonces que tengan que tengan que ir ante el superior; entonces se hizo este procedimiento interesante para ganar un poco más de tiempo y no llenar de tanto trabajo a los tribunales superiores. En los recursos extraordinarios se mantiene el recurso por supuesto de casación, se incorporan las modalidades de casación que conocemos, también la casación interés de la Ley y la Casación en interés de la jurisprudencia; esto venía desde las primeras versiones del proyecto.

La casación civil se mantiene como una casación donde se analizan los hechos, igualmente se hace un esfuerzo para simplificarla un poco más  en el contexto. Y en materia de revisión, igual, se mantiene un poco el mismo sistema actual de las causales de revisión y los plazos.

En la parte de la repercusión económica, todo lo que son la parte de las costas, se mantiene el sistema de costas. Se restablecen las garantías que es una norma que se había eliminado en su momento, o sea,  cómo se pueden rendir algunas garantías, no las garantías de costas, sino las garantías  en general, cómo se pueden rendir garantías a nivel de jueces, es decir, si son con hipotecas o con títulos, etc., etc., esto en esta norma del 75. Y el Código hace para efectos de fijación de honorarios de abogados, una distinción que el Código Procesal Civil nuestro no lo entiende, que es distinguir honorarios por fijación normal, fijación contractual, o sea, un contrato de servicios profesionales y el contrato de cuota litis; y se establece un sistema de responsabilidad profesional que aquí en el artículo 76. 3 es una norma que es interesante que eventualmente se pueda comentar, porque el problema que tenemos ahora es que los abogados plantean el incidente de cobros de honorarios contra su excliente y éste no tiene posibilidades en ese mismo incidente de cuestionarle la responsabilidad al abogado, incluso si le entregó dinero o si hubo alguna especie de responsabilidad  en cuanto a eso. Entonces este artículo incorpora la posibilidad como una especie de vida reconvencional o contrademanda incidental que el excliente pueda en el mismo incidente, con esto nos evitamos ordinarios y nos podemos evitar otro tipo de procesos más allá, que se pueda discutir de una vez la responsabilidad del abogado en el mismo incidente de cobro de honorarios.

En el título tercero entraríamos al tema de la tutela cautelar, que se divide en disposiciones generales, medidas cautelares propiamente dichas, las medidas tutelares y el procedimiento. Como esto forma parte de los procedimientos del Código, aquí es donde va a iniciar su exposición don José arrancar don Jose Rodolfo León. Y por último, en cuanto a las normas procesales internacionales, que es el último título de este libro primero, simplemente en una forma muy sencilla se simplifican los trámites actualmente. Se le va a otorgar la competencia para efectos definir y darles el exequátur,  el visto bueno a las diferentes Salas según la materia para que no se concentre sólo en la Sala Primera y se simplifica mucho el auxilio judicial internacional, también a cargo de cada Sala, según la materia de donde provenga la naturaleza del auxilio.

Más  o menos en una forma muy rápida estos son los ciento un artículos, les agradezco la atención, muchas gracias y bendiciones.»

        DURANTE LA EXPOSICIÓN DEL DOCTOR PARAJELES, SALIÓ EL MAGISTRADO ARMIJO.

          El  doctor José Rodolfo León Díaz, expresa: «Reiterar no sólo el agradecimiento que han expresado mis compañeros de la Comisión en cuanto a la confianza que se nos ha brindado para efectuar esta tarea, que en esta como en otras materias como la Contenciosa, la Laboral, la Agraria, como la de Familia a veces se convierte en una tarea casi de naturaleza sobre humana, sobre todos los puntos que hay que analizar y que tomar encuentra; y sobre todo yo en lo particular lo agradezco porque se me puso a trabajar con dos cultores del Derecho Procesal, sin yo ser en sentido estricto procesalista, pero esa confianza tiene creo que tiene que ser retribuida sobre todo con un compromiso que es el que ha asumido la Comisión antes, ahora y lógicamente después de todas las fases que siguen para la implementación de estas reformas que son trascendentales para la vida democrática nuestra desde el punto de vista de la función de tutela jurisdiccional efectiva.

Voy a referirme a algunos puntos que han quedado, que es la tutela cautelar y también voy a referirme ya a lo que es la carpintería -por decirlo así- un poco a los procesos se están introduciendo dentro de este libro de procesos específicos, libro segundo, su estructura básica y dar una idea general de cuáles son los puntos que se van a discutir, las etapas en sentido estricto porque una de las ventajas del proyecto, como lo han mencionado los compañeros, ha sido precisamente ubicar todo lo que es general en la primera parte del Código.

En cuanto a la tutela cautelar. Al igual que se ha sentido en otros proyectos de reforma, y sobre todo que lo notamos con particular importancia en el Código Procesal Contencioso Administrativo, la tutela cautelar es por decirlo así, el primer frente importante para poder garantizar una tutela jurisdiccional efectiva. La idea fundamental, y hemos recogido aquí experiencias no sólo del Código Procesal Contencioso, la Ley de Observancia que ya tenía un proceso cautelar específico y otras normas. La idea fundamental es garantizar una tutela oportuna, o sea, una tutela que se de desde del inicio del proceso para tratar de evitar que el retardo  en la tramitación juegue en contra de quienes en sentencia definitiva vayan hacer considerados vencedores. Está garantía procesal tiene también otro aspecto importante que es la eficacia y efectividad de las resoluciones. A nada conduciría llegar a dictar una sentencia estimatoria si esa sentencia se torna inejecutable o de difícil ejecución de forma tal que no llegue a satisfacer los intereses de los usuarios en la administración de justicia. Y por último una buena tutela cautelar es un mecanismo para desincentivar las tácticas dilatorias por parte de los abogados que algunas veces introducen en nuestro diario vivir en los procesos. Si hay buenas medidas cautelares al inicio de un proceso efectivamente la parte demandada, por ejemplo, no va a tener interés en ir retrasando y utilizando expedientes dilatorios y eso es prácticamente la filosofía que va gobernar el aspecto de la tutela  cautelar. En la tutela cautelar también encontramos una estructura parecida a lo que se viene estilando en todo el Código, primero, con disposiciones generales regulando lo atinente a la oportunidad pues antes o durante el proceso la legitimación sólo la parte en este caso que quiera tutelar su pretensión es la legitimada para solicitar la medida, y  eso le acarrea su responsabilidad de las consecuencias lesivas que puede tener en definitiva esa medida en caso de que su demanda no prospere. También se regulan los requisitos de admisibilidad, los presupuestos, los famosos fumus bonis iuris que es la apariencia de buen derecho, o sea, el peligro en la demora, como presupuestos de todas las medidas cautelares y también lo que corresponde a garantías y contra garantías para su implementación, lo cual viene siendo un mecanismo de equilibrios entre las parte que están en el proceso. También la flexibilidad de las medidas es otro punto que se establece en esta parte general, atendiendo a la modificación, extensión y efectos económicos de dichas medidas. Como medidas cautelares en particular, encontramos algunas que ya  existen en nuestro sistema como puede ser el embargo preventivo, la anotación de la demanda, aquí inclusive la anotación de una demanda ampliándose un poco más a todo aquello de naturaleza registral, es decir, no sólo la constitución modificación y extensión de derechos reales, sino a toda pretensión que afecte entonces situaciones que estén amparadas por la tutela registral, inclusive también para aspectos donde existan registros privados sobre los cuales vayan a tener trascendencia el acogimiento de una pretensión. Pero encontramos también algunos tipos de medidas cautelares que no están introducidas en nuestro sistema, dentro de ellas cabe hacer notar la administración e intervención de bienes productivos, la suspensión de acuerdos societarios, de acuerdos condominales, de todos esos acuerdos de entes colegiados que eventualmente vayan a tener un efecto importante o trascendente y también las prohibiciones sobre  actuaciones de las partes, en  términos generales a prohibición de hacer o no hacer  etc., como concurrir comercialmente, dando entonces un marco de actividades mucho mayor a los jueces, sin olvidar lo que son las medidas atípicas porque definitivamente ningún legislador va a poder prever todas las situaciones de tutela cautelar ni tampoco el contenido de todas las medidas cautelares que se puedan dar en una determinada situación.

Por último dejamos un instituto nuevo que se llama medidas tutelares, y aquí sí quiero hacer la observación de que las medidas tutelares son para proteger derechos fundamentales o derechos indisponibles en los procesos. Estaba pensada esta norma en un Código General del Proceso, pero también derechos fundamentales y garantías y derechos indisponibles son los conscientes que en un régimen de constitucionalidad se van a dar también en el derecho privado. Cuando sea necesario tutelar estos derechos fundamentales, estos derechos indisponibles, se pueden adaptar las denominadas medidas tutelares de oficio por parte del juzgador para así entonces salvaguardar no sólo el interés privado particular de alguien, sino también el interés público que puede estar inmerso en una controversia aún en la rama del derecho civil y aún en la rama del derecho comercial. El procedimiento para la adopción de las medidas cautelares puede ser  con audiencia previa a la parte que va a sufrir la medida cautelar o sin audiencia previa. Hemos tomado aquí muy en cuenta la jurisprudencia de la Sala Constitucional en cuanto a la tutela del debido proceso y específicamente en un caso, que era el famoso caso del canopy para tutela de un patente, en el cual la Sala Constitucional esbozó como principio fundamental que la adopción de medidas cautelares debe hacerse con audiencia previa, salvo que el juzgador justifique la necesidad de ser tomadas de acuerdo a las circunstancia concretas inaudita parte, o sea, sin oír previamente a la parte contraría. En muchas ocasiones la situación fáctica va a requerir que el juzgador tome la medida cautelar sin dar audiencia previa a la parte que la va sufrir, porque de lo contrario se estaría desvirtuando su función; sin embargo se regula en primer lugar el procedimiento con audiencia previa con una solicitud, e inmediatamente plantea la solicitud se convoca a una audiencia oral en la que se dicta el pronunciamiento correspondiente que se ejecuta inmediatamente aún cuando sea impugnada la resolución, y eventualmente la parte puede combatir lo que se dispone por vía del recurso de apelación, que no está previsto la apelación en el sistema actual del Código Procesal Civil por un desaguisado del legislador que nos tiene en ciertos problemas en la actualidad. Cuando se dicta sin audiencia previa se da la solicitud, el juez tiene que valorar la trascendencia y la importancia de tomar la medida sin tener esa audiencia previa a la parte contraría, se dicta el pronunciamiento y se ejecuta la medida igualmente y se notifica en la mayor brevedad posible en caso de que la parte no se haya enterado de la ejecución de la medida para que pueda oponerse, o sea, el trámite ya no es de recurso, sino que es el trámite de oposición. En contencioso creo que tenía el problema de que se está definiendo precisamente ese punto, pero en el Proyecto del Código Procesal Civil, la forma de oponerse a una medida concedida sin audiencia previa es por un trámite de oposición, dentro de los tres días siguientes se da una audiencia de la oposición y en una audiencia oral también  se decide  y lo que se resuelva sobre el mantenimiento de la medida también tiene recurso de apelación.

Ya entramos en esta parte en sí a lo que son los procesos dentro del esquema del Código Procesal Civil oral. Se trató sobre todo de simplificar los tipos de proceso, se elimina el famoso proceso abreviado que en la práctica sólo tiene algunos plazos más cortos pero que no ha significado en realidad algún tipo de beneficio en cuanto a la duración en la tramitación de los procesos significativo. Entonces en aras de conservar una cierta simplicidad en los tipos de procesos, se establecen procesos de conocimiento -en primer lugar-  se establece un proceso sucesorio que dada la especialidad de la materia y la cultura que ya tenemos en este tipo de procesos se ha tratado de incluir como un procedimiento aparte; los procesos de ejecución y los llamados procesos no contenciosos, y aquí deduciendo mucho lo que son los procesos no contenciosos tratando en la medida de lo posible de limitar al máximo lo que es la actividad de órganos jurisdiccionales en situaciones que no son propiamente función jurisdiccional. Dentro de los procesos de conocimiento tenemos un proceso ordinario, un proceso sumario, un proceso monitorio que es una introducción en el Código actual, porque el monitorio que está aquí incluido es diferente al proceso monitorio que había sido introducido en el Código Procesal Civil anterior; un proceso incidental que más que todo es como un instrumento para poder facilitar discusión de ciertos puntos dentro de los otros tipos de procesos, y eso sí, un punto que yo con el máximo respeto le solicito siempre, no sólo a ustedes, sino a todos los que han estudiado el Código ponerle mucha atención y también revisar con mucho cuidado esa normativa, que se ha tratado de hacer lo mejor posible pero siempre sujeta a algunos tipos de cuestionamientos en otros países, y es lo atinente a los procesos de tutela de intereses supra individuales; este tipo de proceso que se está introduciendo acá no sólo es relevante para la jurisdicción  civil -y eso yo quiero resaltarlo-,  es importante en muchas áreas, hemos tenido casos y voy a citar nada más algunos conocidos en materia laboral como el caso de “Nemagón” con los trabajadores que han sufrido disfunción  procreativa; en el caso -por ejemplo- en materia penal en acciones civiles que tienen que ver con interese colectivos, caso de la Caja del Seguro Social con los sobre irradiados para citar otro  ejemplo; en materia contenciosa también hay múltiples ejemplos de procesos de naturaleza supra individual. En la medida en que las leyes particulares de cada jurisdicción no establezcan normativa en concreto esta normativa puede ser de aplicación supletoria, por lo cual siempre les ruego que se tome muy en cuenta  y que se analice lo más profundamente posible este tipo de procesos que se están estableciendo acá. Además de esos procesos de conocimiento entonces los otros procesos realmente son procesos que ya hemos tenido algún tipo de conocimiento, pero la estructura y la forma de discutir teniendo como premisa fundamental de comunicación a la oralidad, sí cambia sustancialmente en este Proyecto.

El proceso ordinario es el proceso de conocimiento más amplio que se tiene dentro de esta estructura  de Código Procesal Civil, está reservado para todas aquellas pretensiones que no tengan otro procedimiento establecido. Como ya dijo don Gerardo Parajeles la cuantía no se está tomando como un criterio para fijar ni la competencia de órganos jurisdiccionales, ni tampoco para fijar el tipo de estructura de proceso que va a utilizarse. En principio se está previendo que el conocimiento de los procesos ordinarios va a ser de un órgano colegiado y eventualmente, lo adelanto, se dicta una sentencia por un órgano colegiado que va a tener únicamente recurso ante la Sala correspondiente. Enfatizo que yo hablo ahora de recurso porque hay mucha discusión y hay puntos que la digna Corte Plena va a tener que analizar es la extensión de la naturaleza de la casación; en el Proyecto se da una casación abierta a la discusión de los hechos, se da una discusión también lógicamente para el análisis jurídico, porque si existe nada más una sentencia que revisar ante la Sala para garantizar esa doble instancia que tanto nos preocupa, esa casación tiene necesariamente que ser una casación abierta y no formalista como la que existe en un sistema que está prevista para doble instancia más  recurso de casación, o sea,  tres revisiones en grado. El trámite, si ustedes lo pueden ver en cada uno de los diferentes tipos de procesos en el proyecto, es relativamente sencillo, se trata de un trámite de demanda, un traslada de quince días de esa demanda, igual se procede en caso de que exista la reconvención con un traslado de reconvención por otros quince días. Un aspecto muy importante que queremos resaltar acá es que se va a determinar en este momento, si el proceso que en principio es con dos audiencias, puede ser realizado inclusive con sólo una audiencia por autonomía procesal o en un caso muy particular podría realizarse sin audiencias cuando se trate de planteamientos eminentemente jurídicos, que no requieran ya la obtención de ningún medio probatorio, lo que conocemos con asuntos de pleno derecho que en nuestra materia, si bien son escasos, sí es importante dejar la previsión para poder entonces llegar a una solución rápida, sin tener que agotar etapas que van a ser innecesarias para la decisión final. Si se determina que se va a hacer por las audiencias previstas, vamos a tener una audiencia preliminar, una audiencia complementaria y finalmente entonces el recurso ante la Sala correspondiente. En la audiencia preliminar se van a concentrar actividades que normalmente en los sistemas procesales actuales se encuentran desperdigadas por la forma escrita, esa concentración va a permitir la aplicación de los principios de inmediación, también los principios de celeridad correspondientes; básicamente aquí en las filminas lo que está reportado son las actividades que se van a realizar durante esa audiencia preliminar, básicamente las más importantes son siempre el intento de conciliación, la fijación de lo que es el objeto del proceso, de las pretensiones y alegaciones de cada una de las partes, la determinación de la prueba que va a ser después utilizada en la audiencia complementaria y también la resolución de todos aquellos asuntos relacionados con el proceso, es decir, las excepciones procesales, los aspectos de validez o no de la constitución del proceso hasta ese momento con la facultad saneatoria establecida acá. Esta audiencia preliminar entonces viene a concentrar -por decirlo así- en forma precisa y en una audiencia oral, aspectos que actualmente están previstos en etapas escritas que están causando una dilación excesiva en los procesos.

 Una vez que se ha agotado esta audiencia preliminar, que se ha fijado entonces cuál es objeto del proceso, que se ha saneado, y ya se tiene entonces certeza de la regularidad con que se estableció el proceso, entramos a la audiencia complementaria, que es dónde se va a practicar, además del siempre intento de conciliación que es una constante en toda audiencia, se va a practicar la prueba que ha sido admitida e inclusive aquella prueba que del mismo desarrollo del debate se considera indispensable que se haga traer, ojalá de la manera más rápida posible al proceso. Dentro de la misma audiencia complementaria se da la fase de conclusiones que también la tenemos desperdigada como una etapa oral en el proceso ordinario actual, en la misma audiencia se da la fase de conclusiones y eventualmente se libera y se dicta la sentencia; aquí nada más haciendo un paréntesis, existen varias posibilidades de ese dictado de sentencia, la primera posibilidad que puede ser factible es el dictado inmediato de la sentencia íntegra, después de la deliberación, cuando ello sea posible, lógicamente eso nos da un salto cualitativo en cuanto a la posibilidad de concentrar esa fase decisoria, de lo contrario la segundo posibilidad es que se dicte la parte dispositiva y en un plazo máximo de cinco días esté la sentencia de documento, cuando la complejidad impida que sea el dictado de la sentencia hecho en la misma audiencia, y por último sea la posibilidad de que se trate de asuntos sumamente complejos en los cuales se pueda pasar de cinco a ocho días, inclusive, el dictado de la resolución o de la sentencia como un todo, incluyendo la parte dispositiva y la parte considerativa de la resolución, excepcionalmente en aquellos asuntos que en algunos casos revisten una complejidad excesiva que impidan tomar por lo menos el por tanto en la parte inmediatamente después de realizada esta audiencia complementaria.

El proceso sumario es el segundo prototipo de proceso que se establece dentro de este esquema del nuevo código. Es un proceso de conocimiento de un único juez. Se dan un listado pretensiones que también se van a tramitar por esta vía; se trata sobre todo de pretensiones que, o no revisten normalmente una complejidad excesiva o inclusive no se trata de pretensiones que por su naturaleza social también deban adoptarse de una forma más rápida en un procedimiento un poco más acelerado, si se quiere, que el procedimiento ordinario. Es de conocimiento de un único juez, las pretensiones son por ejemplo desahucio, cobro de obligaciones dinerarias líquidas que no sean por vía monitoria, contrato de arrendamiento, los interdíctales, la jactancia -que todavía es una reminiscencia que queda pero se ha mantenido porque en algunas situaciones se ha dado esta situación- y la posesión provisional de bienes muebles excepto las pretensiones dinerarias si van para conocimiento monitorio. Sigue la lista con otro tipo de controversias que se ha considerado oportuno entonces ventilar por este proceso sumario. Repito, la trascendencia de este proceso sumario para la estructura de la función jurisdiccional, radica en que no sólo es un procedimiento más expedito, sino también que va a ser un procedimiento de conocimiento ante el juez unipersonal y que no a tener recurso ante la Sala, sino ante un tribunal de apelaciones con lo cual también se puede descongestionar la Sala de muchos puntos que podrían ser excesivos en cuanto al volumen para una adecuada administración de justicia. La estructura básica es una demanda, ya el traslado va a ser más restringido, es un traslado de cinco días, de una vez se fija la fecha para una única audiencia donde se van a dilucidar todos aquellos aspectos propios de la validez del proceso, etc., y se va a tomar la decisión definitiva siguiendo más o menos la misma estructura de actividades previstas para la audiencia preliminar y la audiencia complementaria del proceso ordinario. Otro aspecto importante es que lógicamente lo que se decida en este proceso sumario no tiene eficacia de cosa juzgada material y dentro del mismo proceso se va a poder dar una conversión cuando la demanda ha sido denegada para efecto de tratar de mantener medida cautelares y también para que se pueda facilitar por economía entonces la discusión si es que quiere continuarse ya en un proceso declarativo. Hay sumarios específicos o pretensiones por ejemplo del proceso sumario que tiene normas particulares, sobre todo tomando en cuenta lo que establece en muchos casos la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos. Dentro del desahucio nada más quiero hacer una acotación, las pretensiones de desahucio que no se traten de falta de pago o vencimiento del plazo, porque para esas dos pretensiones de desahucio  existe un proceso monitorio al que vamos a referirnos después.

El tema de tutela sumaria interdictal o de peligro, la Comisión tomó la decisión de estructurarlo de acuerdo a lo que la doctrina moderna considera más aceptado, en interdictos posesorios en sentido estricto que es el amparo de posesión, restitución y reposición de linderos y los sumarios de suspensión de obra nueva y sumario de derribo ya no vistos como un interdicto en si  porque la doctrina moderna los establece de forma diferente. De todas maneras la estructura es básicamente la misma estructura sumaria que hemos visto, y también se establece entonces el proceso de jactancia.

 El proceso monitorio. Aquí partimos de una filosofía diferente en cuanto al tipo de proceso; en el proceso monitorio se va a partir prácticamente de una situación presumiblemente cierta en favor de quien esta acudiendo a la vía jurisdiccional. Hay una presunción entonces de certeza del derecho, que es relativa y no es absoluta, el procedimiento monitorio en estos casos se va a ubicar como un proceso en el cual se realiza directamente una intimación a la parte para que cumpla la prestación que está siendo cobijada por esa presumible certeza en cuanto a su existencia. Prácticamente ya el proceso monitorio tiene  un reconocimiento legislativo, parte de lo que está dentro del proyecto fue ya establecido en ley de procesos cobratorios como un proceso monitorio dinerario, ya está entonces aprobado por el legislador, está dentro de la estructura del código y la observación que queremos hacer al respecto es que, esa parte de proceso monitorio se integra dentro del código, dentro de su estructura y hay dos opciones ahora, retomar esa estructura del monitorio cuando se apruebe el Código Procesal Civil y derogar en parte entonces la ley de procesos cobratorios, o simplemente sacarlo del proyecto del Código Procesal Civil y dejarlo como Ley de Procesos Cobratorios. Más que todo en la evolución que tuvo el proyecto se estimó necesario por parte de esta digna Corte, el agilizar entonces la tramitación de los procesos cobratorios y se impulsó la Ley de Procesos Cobratorios, pero es básicamente la misma normativa que  está en la ley de procesos cobratorios, entonces ninguna de las dos soluciones significaría ningún tipo de situación anómala para el funcionamiento de la administración de justicia, es decir, se pueden hacer la dos cosas o incorporarlo como está en el proyecto actual eliminando la Ley de Procesos Cobratorios o dejar ésta como está simplemente haciendo una remisión en el actual proyecto. Y existe otra pretensión monitoria que es la pretensión monitoria fundada en contratos escritos de arrendamiento por las causales de  falta de pago de rentas y servicios o por el vencimiento del plazo según está establecido dentro del contrato respectivo de arrendamiento. Igual acá hay demanda y viene la resolución intimatoria con una orden de cumplir lo que se contiene en esa resolución en el plazo de cinco días. Si no hay oposición como sucede muchas veces en la práctica esa orden ya está firme, no es necesario como sucede en la actualidad de dictar un auto sentencia en los procesos de desahucio o en los procesos cobratorios, ya la orden está firme salvo que exista una oposición dentro del plazo de cinco días que tiene que ser documentada basada sobretodo como en principio en  prueba documental o en cualquier otro tipo de prueba que sea pertinente, para lo cual si existe oposición se da una suspensión legal de la intimación dada y se fija para una audiencia inmediatamente y en audiencia oral se dicta la sentencia sobre si se mantiene o no la intimación que se había dado y se procede entonces a  su ejecución. Lógicamente está sentencia va a hacer conocida por una tribunal de apelaciones. También existe en la caso que sea denegada la pretensión la posibilidad de la parte actora que ha perdido el proceso de mantener o de convertir su pretensión en una pretensión ordinaria y discutir entonces en la vía declarativa plena.

 El proceso incidental. Es un instrumento que no tiene validez en si mismo, es decir, no tiene una finalidad en si mismo, sino la finalidad que tiene es facilitar los aspectos que tengan que discutirse en torno al  propio proceso principal. Sí tenemos que tomar en cuanta que la comisión parte de que el proceso incidental, si se da antes de que se fije fecha para celebración de cualquiera de la audiencias de que se trate, tiene que hacerse entonces con una interposición simplemente con un traslado, aquí sí escrito de tres días a la parte contraria, se celebrada audiencia si fuere necesario y se dicta el fallo del incidente correspondiente. Pero en la mayoría de los casos ese proceso incidental se va a suscitar después de que se haya fijado fecha para la realización de audiencia oral o dentro de la propia audiencia oral, en tales casos la sustanciación es propia de los procesos de orales con la interposición dentro del proceso oral con el debate dentro del proceso oral de la incidencia inmediata y lógicamente con el fallo dentro de la misma audiencia oral; lo resuelto en audiencia oral va a tener recurso de revocatoria que se va a plantear y se resuelve también oralmente, y en casos específicos podría tener recursos de apelación pero diferida para no estorbar la continuación del proceso, salvo que el incidente sea acogido y que por lo tanto ya la audiencia no pueda proseguir.

Aquí nos centramos dentro de una de las novedades más importantes del Código, que es  proceso para tutela interés supraindividuales. Tomando  en cuanta también la experiencia que ya nace en algunos países sobre todo de naturaleza anglosajona sobre las acciones de clase, también sobre todas las discusiones que se han dado a nivel iberoamericano con inclusive un proyecto, o más bien, una especia de proyecto código para procesos supraindividuales de la Comisión Interamericana de Derecho Procesal, también tomando en cuenta, porque no decirlo, la experiencia que ha tenido la misma Sala Constitucional cuando se trata de protección de interés difusos y de intereses colectivos. Se ha establecido este proceso para tres categorías de pretensiones de interés difusos, en primer lugar, de intereses colectivos y de intereses individuales homogéneos. Le he de decir para citar un caso que está discutiendo, una vez hubo un accidente aeronáutico una avioneta con varios pasajeros cayó desafortunadamente muriendo cerca de veinticinco o veintisiete personas, y se han establecido siempre por la misma causa por el mismo incidente contra la misma empresa discutiendo los mismos puntos, sentencias en un sentido o en otro; y de lo que se trata acá es que situaciones que engloban intereses difusos intereses colectivos, puedan ser por economía y por seguridad jurídica y también por protección del principio de igualdad ser discutidos en un único proceso declarativo de interés difusos y colectivos. La idea que se centra entonces es el poder aglutinar todas estas pretensiones ligadas a estos intereses en un único proceso.

 Dentro de la normativa  a la cual les vuelvo a rogar que le tomen mucho cuidado, y que eventualmente si es posible hacer observaciones que puedan mejorar la propuesta la hagan, son varios los problemas que se están afrontando, definición del ámbito de aplicación, o sea, la definición de los intereses difusos, colectivos, individuales pero homogéneos, la legitimación y competencia, aquí la legitimación quiénes están legitimados, qué tipo de asociaciones, qué tipo de organizaciones, si existe representación conjunta o no dentro de estos mismos procesos, la competencia es un aspecto muy importantes porque pueden surgir procesos en diferentes lugares entonces debemos de definir cuál va a hacer el único tribunal competente para conocer de este tipo de procesos; todo lo que tiene que ver con la litis pendencia, acumulación y cosa juzgada, que se rompen los límites de la cosa juzgada tradicional para dar inclusive carácter de cosa juzgada en favor de otras personas que no han participado dentro de ese tipo de proceso, lo cual es una innovación bastante importante y trascendente. Aspectos  como la  determinación del grupo o la forma como se pueden citar o poner en conocimiento todos los posibles interesados para que puedan incorporarse como parte, como coadyuvante dentro de este tipo de procesos, efectos y ejecución de la sentencia y la trascendencia económica, o sea todo problema relativo a gasto costos inclusive premios a favor de entidades de gestión colectiva de derechos difusos o colectivos. Es un punto bastante trascendental, que como les digo, va a poder tener aplicación  en diferentes ramas; en el proceso contencioso se le otorga legitimación aquellos que representen intereses difusos o colectivos, pero en el proceso contencioso no se regula en específico el procedimiento; en materia laboral puede ser que también este sea de suma trascendencia e inclusive en acciones civiles resarcitorias eventualmente podrían tener aplicación talvez no directamente pero sí como principio lo que esté incluido en este capítulo. En el proceso sucesorio no existe tampoco ninguna disposición particular y la contenciosa tampoco tiene normas que talvez merezcan una exposición concreta.”

          MIENTRAS SE HALLABA EN USO DE LA PALABRA EL DOCTOR LEON DIAZ, INGRESARON LOS MAGISTRADOS JINESTA Y CRUZ.

        SALEN LOS DOCTORES PARAJELES VINDAS, LEÓN DIAZ Y LOPEZ GONZÁLEZ.

ARTÍCULO III

        SALEN LOS MAGISTRADOS ARROYO, CHAVES, RAMIREZ, PEREIRA Y CHINCHILLA. ENTRAN EL MAGISTRADO ARMIJO Y LOS MAGISTRADOS SUPLENTES JENNY QUIROS CAMACHO, MARIA ELENA GOMEZ CORTES, ERICK GATGENS GOMEZ, JEANNETTE CASTILLO MESÉN Y CARLOS MANUEL ESTRADA NAVAS, QUIENES SUSTITUYEN A LOS CINCO PRIMEROS, POR INHIBITORIA EN EL CONOCIMIENTO DEL SIGUIENTE ASUNTO.

          Se procedió como Tribunal de Corte Plena a resolver los conflictos de competencia planteados por la Sala Tercera y el Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, dentro de las siguientes causas:

1.- N° 04-001809-059 seguida contra Róger Alberto Páez Cambronero, por el delito de privación de libertad, en perjuicio de Karla Vanessa Alvarado.

ENTRA EL MAGISTRADO ARROYO. SALE LA MAGISTRADA SUPLENTE QUIRÓS CAMACHO.

2.- N° 05-211129-0456-PE seguida contra Cléver Segundo Lezdema Ledezma, por el delito de infracción a la Ley de Psicotrópicos, en daño de la Salud Pública.

Por tratarse de asuntos jurisdiccionales, de lo resuelto se dejará constancia en los respectivos expedientes.

SALEN LOS MAGISTRADOS SUPLENTES GOMEZ CORTES, GATGENS GOMEZ, CASTILLO MESÉN Y ESTRADA NAVAS.

ARTÍCULO IV

        ENTRAN LA MAGISTRADA PEREIRA Y LOS MAGISTRADOS RAMIREZ, CHAVES Y CHINCHILLA.

        ENTRAN TAMBIÉN LOS DOCTORES GERARDO PARAJELES VINDAS, JOSÉ RODOLFO LEÓN DIAZ Y JORGE LOPEZ GONZÁLEZ.

        Se continúa con el análisis del proyecto del Código Procesal Civil.

          Refiere el doctor León Díaz: “»Había mencionado que en el proceso sucesorio que era en el que habíamos  quedado, lo que se hace es simplemente reestructurar un poco y facilitar algunas formas de conclusión pero manteniendo un poco lo que es el proceso sucesorio actual, simplemente reestructurando y previendo algunas normas que faciliten su tramitación. Sí queríamos hacer énfasis en la fase de ejecución, como proceso de ejecución donde también mantenemos la estructura de disposiciones generales sobre la ejecución; introducimos un capítulo específico sobre la ejecución provisional que sí trae innovaciones bastante importantes y también procedimientos específicos de ejecución. Dentro de estos procedimientos específicos de ejecución también mencionar que algunos puntos ya fueron introducidos en la Ley Cobratoria,  como es la ejecución en condenas a pagar sumas líquidas la ejecución hipotecaria y prendaría y las tercerías. Estas disposiciones no las vamos a comentar acá porque ya fueron incluidas en el proceso cobratorio que está pronto a entrar en vigencia. La  competencia es un aspecto importante que se toca dentro del proceso de ejecución, en principio la competencia le corresponde al órgano que dictó la sentencia que se está ejecutando, pero también se está abriendo la posibilidad y dejando previsto de crear juzgados especializados en ejecución, para facilitar entonces las tareas que cada uno de los órganos jurisdiccionales va a hacer.

En materia de ejecución, la parte de recursos está incluida en la parte general, pero también hacer la observación que a diferencia de lo que existe en el proceso actual ya lo dispuesto en ejecución de sentencia no va a llegar a las Salas de Casación. Si bien no son tantas las ejecuciones que llegan a las Salas, pero también ha sido un mecanismo para ir atrasando lo que en el fondo en la mayoría de los casos es inevitable que es la ejecución específica.

Se creyó importante establecer el allanamiento como una de las formas de ejecución, no sólo de sentencia sino de ejecuciones en general pues han surgido bastantes inquietudes y dudas en ese aspecto y también regulando el allanamiento con los principios que se han tomado de otras materias como puede ser la procesal penal.

La conversión en daños y perjuicios es una posibilidad que se deja también abierta cuando ya sea imposible la ejecución específica de lo que ha sido ordenado en sentencia.

 Y por último el punto de adecuación de la sentencias porque puede suceder que eventualmente en el momento que se dicte la resolución a cuando se vaya a ejecutar sea necesario poder actualizar el contenido real de esa sentencia, instituto también que está comprendido dentro del Código Procesal Contencioso Administrativo. La ejecución provisional, como le digo, es un instituto que se ha repensado, se ha revisto a la luz sobre todo de una confianza que se piensa tener en lo que se resuelva por parte de lo órganos jurisdiccionales. Actualmente es prácticamente imposible o inclusive en la práctica no se están dando casos en que se ejecute una sentencia que ya ha sido dictada y que ha sido recurrida, lo cual atrasa de sobre manera también la tutela jurisdiccional de esa parte que ya tiene inclusive una apariencia en derecho un derecho declarado que en la mayoría de los casos  se va a mantener incólume, sin embargo el problema central en la ejecución provisional es que tampoco podemos cerrarnos a la posibilidad de que la sentencia que haya sido dictada y que se pretende ejecutar pueda también ser revocada o casada según sea el caso, con lo cual eventualmente la ejecución podría perjudicar a la parte ejecutada provisionalmente. Esos dos puntos de la ecuación tienen que ser adecuadamente balanceados. Las sentencias que en principio se van a ejecutar provisionalmente son las sentencias de contenido patrimonial y se va a hacer en principio sin rendición de garantías, salvo que el caso amerite por parte del juzgador el establecimiento de una garantía que debe rendir la parte vencedora provisional del proceso, se exceptúan inclusive de pretensiones patrimoniales que puedan ser ejecutadas provisionalmente, aquellas que contengan una declaración de voluntad, por ejemplo, una sentencia que condene el otorgamiento de una escritura específica de un traspaso etc., o también las que conduzcan nulidades o caducidad de derechos de propiedad intelectual o de actos inscribibles en registros y la sentencias extranjeras que no estén firmes. A la ejecución provisional que se ordene se le puede combatir a través de un procedimiento de oposición a la ejecución provisional que va a ser también dilucidado en una audiencia oral y no se combate entonces por medio de recursos. Lógicamente lo que se falle con respecto a la oposición ya tramitada en audiencia sí va tener recurso de apelación exclusivamente. La oposición puede ser  presentada porque el supuesto que se trata de ejecutar no está dentro de los supuestos previstos por la Ley o cuando en términos sintéticos el punto e) es que la ejecución pueda causar gravámenes de difícil o imposible reparación, es decir, pese a que pueden ser situaciones que en principio sean ejecutables  en una situación concreta puede ser más gravoso el ejecutarla y no se tenga alguna posibilidad de poder restablecer a la situación anterior a la ejecución, o de sustituir por ejemplo la situaciones patrimoniales con pago de daños y servicios adecuados; en ese punto entonces va a debatirse en esta oposición a la ejecución provisional, el gravamen o el daño reparable que podría eventualmente ocasionar una ejecución provisional en casos concretos, eso sí se trata de una condenatoria al pago de una suma líquida se permite la ejecución provisional en la forma de embargo de bienes, pero limitando el embargo y ya no al remate hasta que no esté firme la respectiva sentencia; este embargo será sin garantía a diferencia del embargo preventivo.

En el proceso no contencioso se trata de eliminar en la medida de lo posible los asuntos que tengan que contar con el auxilio jurisdiccional. Se dejan como supuestos típicos el pago por consignación, el deslinde y demarcación de linderos la declaratoria de ausencia y la declaratorio de muerte presunta que están ubicados acá por las consecuencias civiles que esas declaratorias conllevan. Esos serían los supuestos entonces previstos dentro de la estructura del Código.

Me piden los compañeros que les informe, y con gusto lo hago, sobre la forma en que trabajó la Comisión. Realmente la Comisión se avocó a conocer desde el primer hasta el último artículo en conjunto. Vimos que muchos de los problemas que presentaban proyectos anteriores podían ser por falta de homogeneidad y eventualmente porque algunas personas  trabajaban en una parte y algunas en otra parte diferente; entonces a veces se podían percibir cambios en ideología dentro de la normativa que tenía el Código General de Proceso, cambios de redacción, cambios de estructuración de una parte a otra y eso es lo que hemos tratado de eliminar, entonces la Comisión decidió  desde un inicio trabajar desde la primera norma hasta la última con discusión conjunta punto por punto y con redacción conjunta punto por punto, y eventualmente sabemos que como les dije un trabajo de esta naturaleza tiene a veces dimensiones épicas y que es difícil y sobre todo imposible poder ser cien por ciento exactos y precisos en todo lo que está contenido, y en la medida en que se considere necesario hay puntos que se pueden mejorar indudablemente. Hemos tomado en cuanta para la elaboración experiencias nacionales, tomamos muy en cuenta por un parte el proyecto de reforma procesal laboral, tomamos muy en cuenta ya lo que era la Ley Procesal Contencioso Administrativo, que se enmarcan desde esta misma filosofía y dentro de este mismo tren de reformas que ojalá nos conduzca  a una estación de una justicia más pronta y cumplida.

Por parte nosotros entonces dejamos hecha esta exposición, si bien esquemática y  talvez somera, pero esperemos que dé una visión completa de lo que es en sí la estructura, finalidad y los institutos más importantes que tiene el Código. No podemos robarles más tiempo a ustedes en el sentido de explicar norma por norma, punto por punto, porque sería un aspecto extenso talvez tedioso y cansado, y comprendemos entonces que una exposición de esta podría ser de gran provecho para las deliberaciones que tenga la digna Corte hacer con respecto a este Proyecto.»

          El Presidente, Magistrado Mora, manifiesta: «Gracias a usted don José Rodolfo, también a Jorge y a don Gerardo. Ahora vamos a iniciar el análisis por parte de nosotros, para ello podemos hacer preguntas a los redactores o plantear otros temas en relación con el Proyecto.»

          SALE EL MAGISTRADO CRUZ.

          El Magistrado Arroyo expresa: La Sala Tercer ha querido conocer y discutir esto en las fases previas que nos fueron dadas para tal propósito, y queríamos decir algunas cuestiones, dada la vecindad que hay entre el Derecho Procesal Civil y el Derecho Procesal Penal, en algunos temas específicos, fundamentalmente en lo que tiene que ver con la acción civil resarcitoria inserta en el proceso penal y esa vecindad obviamente es la que marca la mayoría de las observaciones que vamos a hacer. Tenemos cuestiones de forma, incluso ortográficas, que en su momento podríamos  hacerles llegar  a los compañeros, pero simplemente para que el texto sea lo más perfecto posible. Voy a tratar de hacer todas las observaciones y luego quizá sea más oportuno que se nos aclararon o se nos contestaran algunas de estas observaciones o dudas que tenemos. En Primer lugar me parece que  el artículo primero del Código Procesal Civil contiene una formulación que en nuestro criterio deja a salvo el tema de lo que corresponde a los temas procesales penales y a la acción civil que contiene; el artículo uno dice Ámbito de aplicación. Los procesos de naturaleza civil y comercial y aquellos que no tengan legislación procesal especial, se regirán por las disposiciones de este Código.” Entendemos que estamos en la excepción de quienes tienen una normativa procesal especial, y que entonces así queda a salvo la legislación procesal penal, sobre todo con esta reglas de la acción civil resarcitoria. Ahí simplemente tomamos nota de que la formulación explícitamente hace las salvedades del caso en las que estamos incluidos.

Hay sí un tema relevante que es el del artículo 34.2 que se refiere a la prejudicialidad  y a la formulación categórica que se hace en ella de que “La existencia de un proceso penal en ningún caso dará lugar a prejudicialidad. Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal, si no fuere posible la acumulación de procesos, el tribunal, de oficio o a solicitud de parte, podrá decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.” . El  segundo párrafo es el que más nos interesa que son cuatro líneas que dicen: Cuando se haya ordenado instruir proceso penal por falsedad del documento base de una ejecución hipotecaria y prendaria, el remate no se aprobará mientras no esté resuelto el proceso penal. En tal caso, quedará a opción del oferente mantener o no la propuesta, cuando al efectuarse el remate no se tuviere conocimiento de la existencia del proceso penal.” Este artículo sí inquieta un poco a la jurisdicción penal, en la medida en que pareciera, si estamos entendiendo bien, que lo que no se quiere es interrumpir la marcha del proceso hasta determinada etapa, que de todas maneras cuando se trate de la ejecución hipotecaria o prendaria llegara el momento en que tiene que detenerse para que el proceso penal diga lo que tenga que decir; si eso es así obviamente se estaría ganando poco con respecto al sistema que tenemos actualmente, y podrían estarse generando problemas operativos serios; básicamente nos preocuparía que una decisión en la jurisdicción civil entre en conflicto con otra decisión de la materia penal, sobre todo en ordenes que se den al Registro Público para inscribir o desinscribir, para anular asientos, etc. que es un poco la cotidianidad  de lo que nosotros  atendemos en materia de acción civil resarcitoria. Este 34.2 tiene íntima relación con el 45.5 de la impugnación de documentos, donde se dice que: “La impugnación de los documentos presentados con la demanda y la reconvención deberá hacerse en la contestación y en la réplica. Los que se presenten y agreguen después de la demanda y reconvención deberán impugnarse en la audiencia. En todo caso, será necesario exponer las razones concretas de la impugnación y las pruebas que la sustenten.”, y dice el párrafo segundo: “La impugnación por falsedad podrá hacerse en el mismo proceso y los efectos de lo que se resuelva se limitarán a éste.”, aquí obviamente hay una concordancia con el 34.2, sin embargo agrega: “Las sentencias dictadas por los tribunales penales, sobre la falsedad de un documento de influencia en el proceso, tendrán valor de cosa juzgada.”, no aclara si simplemente formal o una cosa juzgada material. En fin, nos parece que esto deberíamos de discutirlo a fondo, porque efectivamente aquí hay un núcleo de vecindad donde nos va a hacer necesario tener claro el lindero y ver en qué medida decisiones de lo procesal civil se pretende que tengan validez definitiva frente a las decisiones que puedan tomarse en el proceso penal. Y les digo que la relación de estos dos artículos quisiéramos plantearla más como una duda, como una inquietud  de si estamos entendiendo adecuadamente el alcance de estos numerales que una objeción en principio. Sí creemos que obviamente la prejudicialidad que es una institución milenaria existe precisamente para evitar los conflictos que puedan darse entre dos distintas decisiones en un mismo tema, y que superarla obviamente por lo menos merecería una reflexión a fondo para saber a qué nos vamos atener.

Con respecto a los artículos 43.2, la abstención de declarar. El artículo 5 que sería el primero que hay que aclarar, las potestades del tribunal artículo 5.7, el 43.4 con respecto a la práctica de la prueba testimonial,  el 43.5 de los careos, el 44.5 de los dictámenes o informes especiales y el 67.2 de la prueba en segunda instancia, simplemente queríamos compartir con ustedes la inquietud de que pareciera un sistema probatorio en la mayoría de los casos en donde se le sigue dando una gran intervención al juez, sea para que el juez recabe prueba o busque prueba, lo cual nos preocupa en la medida en que la oralidad y los principios acusatorios buscan una tendencia distinta; de suerte que todas esas intervenciones del juez -oficiosas en muchos casos- pareciera que no se corresponden con la ideología de un proceso penal moderno donde la imparcialidad del juez está bastante clara en este tipo de intervenciones, y las partes pareciera que resguardan o conservan una posición de segundo orden frente a estas intervenciones judiciales. Es importante también porque esto tiene que ver con nosotros, o por lo menos con los principios que han inspirado las reformas procesales de las últimas décadas, y que tienden también a darle relevancia a las partes en la solución de sus propios conflictos. Eso que en materia penal es bastante polémico pareciera que no debería serlo tanto en materia civil, y la posibilidad de que el juez o el tribunal estén interviniendo oficiosamente –repito- podría ser una corriente no se aviene con la filosofía completa del Código.

 Interesante, o por lo menos para nosotros de tomar nota es el artículo 46.2 de la práctica en la prueba de reconocimiento judicial. Esta práctica para los reconocimientos judiciales autorizan, el inciso tercero, el allanamiento por parte de jueces civiles, entendemos que esto casi siempre se relaciona con el proceso penal pero nos parece importante y es un tomar nota de que expresamente la autoridad judicial civil quede autorizada para este tipo de intervenciones ahí donde terceros o particulares tengan que reconocer bienes u otros efectos.

El artículo 101 del auxilio judicial internacional, también nos involucra. Estamos de acuerdo en la formulación que se da pero sí creemos que hay un tema que no se resuelve y es ahí donde pudiera ser que una, dos, tres o cuatro Salas entren en conflicto entre sí defendiendo que son los competentes para resolver un determinado problema. Aquí se dice simple y llanamente, si entendemos bien, que cada Sala va ser  en su materia la encargada de prestar este auxilio judicial internacional, que de no haber convenio o tratado lo que corresponde que es que sea la ley procesal nacional la que se imponga, pero no prevé el eventual conflicto que pueda darse de dos, tres o las cuatros Salas, respecto de la competencia en una solicitud de auxilio en particular. Esto es importante porque en muchas legislaciones en el ordenamiento internacional hay una gran cantidad de temas civiles que son penales para la legislación de ese país o viceversa, de manera que habría que entonces prever algún mecanismo de solución para cuando eventualmente este conflicto se de.

En el artículo 152 nosotros queremos plantear el otro gran tema que junto con el que les decía de la acción civil, tiene que ver éste con la acción civil y la propuesta que hace el proyecto de que la ejecución sea tarea que lleve a cabo el tribunal que dicta la sentencia correspondiente. Esto implicaría que nuestros tribunales penales que ahora remiten a la vía civil la ejecución de una gran cantidad de temas o de casos, tenga que apechugar con la ejecución civil de nuestras sentencias penales con la acción civil resarcitoria incorporada; esto sí nos preocupa de manera especial, porque si estamos entendiendo bien el artículo 152 tendríamos que empezar en la jurisdicción penal a hacer las previsiones del caso de lo que significaría una ejecución civil que como ustedes mejor que nosotros saben hay una gran cantidad de casos complejos que no son sencillos de resolver, y que implicaría que tengamos jueces penales ocupados en la ejecución civil. Esto sí nos parece un tema grueso, importante que llamaríamos la atención para reconsiderar y que no nos pongan a la jurisdicción penal en la tesitura de tener que apechugar con ejecuciones civiles, que de suyo son complejas –repito-, y que no tenemos en realidad la gente preparada ni en cantidad, ni en calidad para resolver algunas ejecuciones civiles. Entendemos que este es un problema que debería merecer la atención de la honorable Corte para que no vayan a generase problemas operativos graves. Ya es bastante pesado lo que significa la inserción de la acción civil en el proceso penal, y por supuesto esto vendría a confirmar un cierto tipo de procedimiento que afecta la jurisdicción penal.

Para mi sorpresa, y esto es punto y aparte, hemos tenido noticia de que la duración de los procesos civiles no es objeto de contabilidad por parte de las instancias correspondientes del Poder Judicial, es decir, a propósito de los esfuerzos que hemos hecho en la jurisdicción penal para tener claro cuanto dura un proceso y tener la medición de esa duración, las causas que están incidiendo en la duración de los procesos etc., valdría la pena que este proyecto fuera acompañado por una iniciativa que empiece a medir la duración de los procesos civiles; esto porque es un indicar que nos permitiría dentro de un tiempo tener claro si la reforma a incidido oportuna y eficazmente en la meta fundamental que la ha inspirado, que es la necesidad de simplificar el procedimiento, de aligerarlo y de reducir los plazos de resolución que correspondan.”

           Dice el Magistrado Chinchilla: «Quería inicialmente felicitar a la Comisión que realizó ese gran proyecto del Código Procesal Civil, el cual pues nos da una visión diferente de un proceso del cual necesitaba aíres nuevos. Nada más por cuestiones de inquietud, alguna de ellas ya el Magistrado Arroyo lo expuso antes, que es la cuestión de la prejudicialidad; no voy a entrar sobre ello pero sí me interesaría tratar de aclarar un poco el tema para evitar problema talvez de decisión y resolución en el ámbito penal.

Otra que sí me parece interesante analizar un poco es sobre el artículo 64, la cosa juzgada. Ese artículo a decir que producen cosa juzgada material las sentencias firmes dictadas en procesos ordinarios, y luego en la parte final de ese artículo dice que las sentencias dictadas en los demás procesos tendrán efectos de cosa juzgada formal y la presentación de un proceso ordinario no impedirá su ejecución. Talvez me gustaría que nos pudieran aclarar si la identificación es distinta porque habla de procesos ordinarios, me imagino que hablara de los procesos ordinarios de carácter civil, no está incluyendo la parte penal que entraría dentro de las sentencias dictadas en los demás procesos. ¿Esto qué nos da?, nos da que en el campo penal al existir la acción civil resarcitoria tenemos una resolución en primera instancia -si podríamos decirlo en esa forma- que la dicta el tribunal de juicio y luego un recurso de casación que lo conocería ya sea la Sala Tercera o el Tribunal de Casación según sea el proceso penal al que se refiera; esto haría que tendríamos todo un desarrollo procesal exclusivo de la acción civil resarcitoria entre el proceso penal, pero además de eso podría repetirse si la parte en disgusto con la resolución del tribunal penal o de la Sala en última instancia, llegaría a considerar que sería importante imponer un proceso ordinario, lo cual dice  que generara la sentencia penal, según lo logro leer yo y talvez me equivoco y si lo hago sería fantástico porque no habría problema alguno de interpretación, pero si me gustaría aclarar un poco ahí; y dictada esa sentencia sería una sentencia que tendría carácter de cosa juzgada formal. No impediría, dice el artículo, la ejecución pero sí la posibilidad  de interponer un proceso ordinario, lo cual me parece duplicar los esfuerzos del Poder Judicial en general y desperdiciar de alguna forma recursos importantes que se están destinando en este momento tanto en civil como en materia penal.

Otra es la parte relativa al proceso de ejecución. Cuando el artículo 152 habla de la ejecución dice “será competente el tribunal que hubiera dictado el pronunciamiento”, al punto que sigue dice “sólo que legalmente no pudiera hacerse por este se hará por otro tribunal que corresponda según las reglas generales de competencia”, es parte de lo que se viene indicando de la idea que no podemos tener la carga, en este caso de ejecutar la sentencia como bien se encuentra regulada en el Código Procesal Civil, y también hay jurisprudencia de la misma Sala Primera en ese sentido, esto viene a variar el panorama de la ejecución. Si pensamos que como política del Poder Judicial hay que destinar esa ejecución civil al campo penal, pues entonces nosotros tendríamos que replantear algunos aspectos de especial relevancia que sería de la implementación  de tribunales que se dediquen directamente a la ejecución de sentencias penales de materia civil y esto implicaría pensar en una gran cantidad de tribunales distribuidos por todo el país para esa ejecución, lo cual no me parece que no sería la mejor forma de enfrentar o por lo menos solucionar el problema, si no que como se viene realizando actualmente es como normalmente lo hemos ido previendo o visualizando de mejor manera, y yo creo que este giro que da el artículo 152 podría ser contraproducente  en realidad con la administración de justicia en general y también con el principio constitucional de justicia pronta,  cumplida y sin dilación; y aquí podríamos hablar que podría en este caso perjudicarse al usuario más que es la persona interesada en que su asunto se resuelva más rápida y por lo menos dentro de un ámbito de total y absoluta seguridad de las decisiones jurisdiccionales. Esos puntos me parecen que podrían ser importantes, como les digo, son como inquietudes que yo tengo algunas y la Sala tiene otras que ya el Magistrado Arroyo lo ha manifestado y que podríamos escuchar talvez a los que han intervenido en la Comisión para aclarar algunas de estas dudas.»

        CUANDO SE HALLABA EN USO DE LA PALABRA EL MAGISTRADO CHICHILLA, SALIÓ LA MAGISTRADA CALZADA.

          El doctor Parajeles menciona: «Muy valiosas las preguntas. Yo voy a referirme a dos temas concretos, lo de la prejudicialidad y el tema de la ejecución; voy a empezar por esta última por ser más claro el panorama. En nuestro criterio el tema de la competencia de la ejecución de los fallos no sufre ninguna modificación con el sistema del Código procesal Civil actual. La norma del 152 es una redacción talvez de acomodo de palabras y es la misma redacción del artículo del 9 y el 629 del Código Procesal Civil actual, es una reiteración de estas dos normas. La competencia en materia de ejecución se mantiene en el sentido de que le corresponde al juez que la dictó en primera instancia y si no es legalmente posible, que es lo que ocurre precisamente en la interpretación actual de penal ni no es legalmente posible se ejecuta por otro juez, en este caso para la Comisión no tiene ninguna duda de que el sistema de ejecución de la sentencias penales en abstracto se siguen haciendo en civil, o sea, no hay ninguna diferencia en cuanta a competencia, el proyecto no le está trasladando a la jurisdicción penal, la competencia de la ejecución civil de los fallos penales, en ningún momento se pensó en eso, en ningún momento se quiso decir en el 152 porque esa norma lo que hace es más bien replantear o reproducir lo que actualmente dice el 9 y el 629 del Código Procesal Civil manteniéndose el mismo sistema como hasta ahora se ha hecho; lo único que si se cambió fue la posibilidad que se dice en el 152 de organizar juzgados especializados en ejecución de fallos, pero bajo el mismo sistema de que si es una acción civil resarcitoria  de lo penal se ejecuta  en lo civil. En lo que único que ha habido un poco de discusión es con las cosas personales de lo penal que se ha dicho qué a quién le corresponde cuantificarla para luego ejecutar ya el monto cuantificado, pero fuera de eso no ninguna discusión, así que en eso no hay cambio.

        SALE LA MAGISTRADA ESCOTO.

          Interviene el Magistrado Aguirre: «Es para afirmar lo que acaba de decir don Gerardo, la normativa actual y esta es semejante y se ha interpretado, no  siempre que cuando la norma dice en este artículo 152 que “será competente el tribunal que hubiera dictado el pronunciamiento o homologado el acuerdo o los tribunales especializados establecidos para ese efecto, sólo que legalmente no pudieran hacerse por éste será por el tribunal que corresponda”. Entonces lo que sucede es que se dice en el Código Procesal Penal que el juez penal ejecutará la sentencia únicamente cuando se trate de una cuestión de mera ejecución, que sé yo, entregar un dinero enviar un mandamiento al registro para que se cancele, etc. y que los demás casos debe irse a la jurisdicción civil a hacer la correspondiente liquidación y ejecución. Así se ha interpretado, ahora, pero también es cierto que algunas veces no ha faltado un juez -yo he visto algunos casos- en que ha dicho: “es que aquí dice que es el juez que dictó la sentencia entonces usted tiene que ir a lo penal, y vaya allá para que le fijen y sólo cuando usted tenga la suma fija dictada establecida por el tribunal penal se viene aquí a lo civil”. Talvez diría yo que valdría la pena aprovechar esta coyuntura para que la normativa quede suficientemente clara y que no preste para ese tipo de interpretaciones.»

Continúa el doctor Parajeles: «Me parece muy bien la aclaración del magistrado Aguirre. En cuento a la prejudicialidad, el tema cuando lo exponía yo decía que no es pacífico, es cambiar no sé cuantos años de legislación en nuestro medio de que siempre hemos mantenido de primero el Código de Procedimientos Civiles, derogado en el año 90, y luego se introdujo en el artículo 202, inciso segundo. La redacción o la propuesta de la Comisión, más que ir contra corriente del derecho procesal lo que se quiso fue buscar una solución que nosotros en la vía práctica en la parte civil hemos notado, y es que el artículo 202 actual, en la práctica en los años de experiencia no nos han dado ningún resultado, digamos efectivo, siempre se ha mantenido y es lo que en realidad a final de cuantas rescata el 34.2 al decir que en ningún caso habrá prejudicialidad con lo penal, lo es porque al final de cuantas siempre se ha respetado la diferencia entre la responsabilidad penal y la responsabilidad civil, cada una con su norte. Las suspensión que se ha hecho para esperar el resultado de lo penal normalmente ha ocurrido únicamente para efectos de definir lo que se probó en lo penal pero no en cuanto a la decisión penal, para efectos de cosa juzgada, salvo en algún caso muy excepcional, pero normalmente el artículo siempre se ha aplicado en materia de procesos cobratorios, que hoy es el 202, porque para otros tipos de procesos como el ordinario o el abreviado se ha echado mano más bien al artículo 398 ó 399 del Código Procesal Civil para alegar la falsedad de pro documental no de títulos que es el problema que se ha tenido. Tanto es así que la Ley de Cobro Judicial esta norma del artículo 34 empieza a regir a partir del 20 de mayo para el cobro judicial. En la Ley de Cobro Judicial se incluyó esta normativa en el sentido en que los procesos monitorios ya no va haber prejudicialidad, es decir, a partir del 20 de mayo si una letra de cambio se alega que es falsa en sede penal, esa causa penal no suspende el proceso monitorio civil; esta norma se había pasado allá. Sí se mantiene la cuestión de ejecuciones reales porque ahí sí hay que distinguir entre la prejudicialidad en un proceso de conocimiento y la prejudicialidad en un proceso de ejecución; el hipotecario y el prendaría es un proceso de ejecución donde no hay discusión, no hay contradictorio y ya hay una especie de sentencia o de ficción de una sentencia y hay una renuncia de trámites, por eso es que  la única alternativa que tendría el deudor en caso de que le falsifiquen su firma, por ejemplo, y se hipoteque su casa o hay una prenda en sus bienes, si se va a lo penal, la normativa que es lo mismo este artículo que se leyó ahora 34.2 es exactamente una reproducción del 654 del actual Código Procesal Civil, y se mantiene porque en hipotecarios y prendarios no se podría establecer una ausencia total de prejudicialidad porque el deudor no tendría ninguna otra oportunidad porque no hay debate, no hay audiencias, no hay sentencias en los procesos hipotecarios y prendarios, por eso es que  se mantiene la prejudicialidad pero para suspender la aprobación del remate, o sea, el remate se celebra, se realiza todo incluso hasta se notifica para evitar problemas de prescripción pero ahí se queda, es una prejudicialidad para la aprobación del remate. Pero en los monitorios que es el 85% de los proceso civiles, en materia de cobro mantener la prejudicialidad era abrir una segunda alternativa de oposición para los deudores, porque entonces los deudores lo que hacían es que se nos oponían en lo civil y luego se iban a lo penal para decir exactamente lo mismo y nos suspendían los procesos civiles por dos años o más, y al final de cuentas independientemente de la responsabilidad penal contra el imputado que podría ser el actor o no, al final de cuentas nosotros lo último que nos esperamos era para recoger si el informe pericial del O.I.J. decía si era o no era la firma del deudor. Nosotros lo que hicimos simplemente era trasladarle la responsabilidad al juez de que si usted quiere alegar que la firma no es suya vía pericial también nos lo puede decir en lo civil, sin necesidad que eso se haga en lo penal; en lo penal lo puede hacer pero para definir la responsabilidad penal y no para definir si en lo civil el documento lo firmó usted o no. Y aquí lo que se quiere decir es que el juez civil no está declarando la falsedad del documento, el juez civil no va a declarar que la letra de cambio es falsa, por ejemplo, para definir que hay contradicción, el juez civil lo que va a decir es simplemente con prueba pericial técnica que no sea desvirtuada que el deudor no firmó el documento que le están cobrando y simplemente declara que la obligación no es cobrable; es una especie de inexigibilidad de la obligación o de inexistencia de la obligación porque el deudor no la firmó, pero no es que el juez civil va a decir que es falsa, porque la falsedad si el deudor va a ir a lo penal pues va a lo penal y ahí se va a decretar la falsedad o no de la letra de cambio, pero el juez civil no lo va a decir, el juez civil nada más lo que va a decir es -con prueba pericial- si el deudor la firmó o no, y si se dice que no es la firma el deudor el juez declara sin lugar el monitorio sin declarar la falsedad, simplemente que no hay obligación y en penal se definirá. Alguien a preguntado ¿bueno y que pasaría si ustedes dicen que el documento si lo firmó el deudor y en penal se dice que la letra es falsa?, el Código establece una norma en el artículo 29 de la Ley de Cobro pero aquí es otra norma cuando se pasó y lo que se hizo fue decir que si estamos en fase de  ejecución del monitorio y se dijo en el civil que la firma sí era del deudor y luego viene el deudor y adquiere sentencia penal donde se dice que es falso, por vía de una especie de demanda de revisión en el mismo monitorio puede alegar que ya obtuvo la sentencia penal para que se revierta todo el proceso por revisión; es el artículo 181, entonces se permite que si el proceso monitorio todavía está en ejecución por vía de revisión se podría revertir la sentencia del proceso monitorio. Y la otra pregunta es ¿y que pasa si no llega a tiempo, porque lo penal dura más, y hasta después de que se ejecutó el proceso monitorio obtuvo la sentencia penal?, pues podría plantear un ordinario para reclamar lo daños que correspondan. Ahora la pregunta es esta, en la práctica después, por lo menos en el caso mío de estar casi ya veinticuatro o veinticinco años en materia especializada en cobro judicial; en la práctica la diferencia de criterios entre lo penal y lo civil en esta materia no es tan grande como para decir que se van a crear una gran cantidad de ordinarios, esto no va a producir esto, y si lo fuera hay que recordar que aquí el ordinario que  se plantea es un ordinario planteado para ocho meses oral y no es el ordinario actual que va a durar diez años, sino es un ordinario muy rápido con dos audiencias que esto también entonces tampoco vamos a hacer más largo la situación. Entonces son tres formulas para el deudor: alegar que no la firmó para que en una audiencia oral en el monitorio diga que no hay obligaciones, segundo; si lo logró en penal por vía de revisión en fase de ejecución; y si todavía no lo logra le queda abierta la vía ordinaria pero con un ordinario oral muy rápido. Haciendo la distinción eso sí con los de ejecuciones reales.

        ENTRA EL MAGISTRADO CRUZ.   

El Magistrado Jinesta Indica: “En realidad empezaría por felicitar a los miembros de la Comisión Redactora por la elaboración de este proyecto de Código Procesal Civil, e invirtiendo mi exposición muy breve le pediría al señor Presidente que nos conceda un plazo más razonable para poder estudiar con mayor detenimiento el proyecto y así formular observaciones que podrían depurar el trabajo que ha elaborado la Comisión Redactora. De momento he podido observar algunas inquietudes que quería plantearle a la Corte y a la Comisión Redactora, desde luego que talvez un estudio más mesurado y ponderado perfectamente me podría llegar a identificar otras cuestiones. Quería iniciar con el artículo 2, en realidad en ocasiones cuando el legislador pretende juridificar principios ya sea a nivel sustantivo o adjetivo puede implicar ventajas y desventajas porque precisamente la vocación de los principios es ser una fuente no escrita, más que una fuente escrita y cuando se vierten en un molde legislativo de alguna manera vienen a hacer rígidos y un tanto inflexibles porque no le permiten de alguna manera ajustarse a los requerimiento del tiempo y de las variaciones de interpretación, entonces la formulación de los principios puede tener esta desventaja que de alguna manera los convierte en principios de carácter rígido y que de alguna manera también el legislador no se debe ocupar de definir principios, que eso debe quedar librado por a la doctrina y a la interpretación de los órganos jurisdiccionales. Sin embargo también le veo una ventaja y es que de alguna manera la enunciación de un elenco de principios pueda orientar la interpretación y la aplicación de una norma adjetiva, como en este caso el Código Procesal Civil, a riesgo de que nos quedemos cortos de haber abordado todos los principios que debería comprender una norma de esta naturaleza, porque perfectamente podrían omitirse algunos o dejarse de lado otros etc.

 Dentro de estos principios, por ejemplo, me llama la atención el 2.4, el dispositivo, cuando en la doctrina procesal últimamente se ha venido señalando que en realidad casi todas las legislaciones procesales habida cuenta de la búsqueda de la verdad aunque fuere de carácter formal y no necesariamente material, y de ciertas potestades de oficio que tiene el órgano jurisdiccional, en realidad no es un principio dispositivo puro sino que es un principio atenuado o relativizado. Desde ese punto de vista yo me plantearía porque hay una serie de artículos que luego hablan de la necesidad de la búsqueda de la verdad según las posibilidades del ordenamiento jurídico, sin definir si es verdad real o verdad formal, entonces habría que plantearse si el principio dispositivo se encuentra atenuado, si existen algunas facultades propias del órgano jurisdiccional que más bien nos embocan el principio de oficiosidad, y de alguna manera vienen a establecer un carácter mixto o atenuado de este principio dispositivo. Entonces dejo eso planteado a la comisión para la posibilidad de revisar ese principio.

Luego se habla de la oralidad y se especifican una serie de subprincipios, según Mauro Capeletti, de la oralidad, como por ejemplo la inmediación, la concentración y hecho de menos el principio de la identidad física del juez, es decir, si queremos inmediación tenemos que tener identidad física independientemente de que en el artículo 60.1 y esto sí hay que reconocerlo, la Comisión establece que tratándose de órganos colegiados el juez que participó –entiendo- en la audiencia de prueba debe ser el que participe en el dictado de la resolución jurisdiccional; ahí de alguna manera ya está sugerido el principio de la identidad física entonces no sé si de alguna manera podía traerse al artículo 2, para evitar que queden principios por ahí fuera o si se considera en último término por parte de esta Corte y de la Comisión Redactora que sea prudente o no y conveniente desde el punto de vista de política legislativa incluir el principio de la identidad física del juez.

También muy interesante la enunciación del principio de la concentración y creo que el articulado del Código trata de hacerlo realidad de superar el carácter fragmentado del proceso escrito, que es lo que produce las dilaciones indebidas o los retardos en las sustentación de los procesos, y que en el fondo es lo que produce que no haya una justicia pronta. La concentración nos lleva precisamente a eso a una justicia pronta, sin embargo sobre esto de la concentración me preocupa que en el articulado se propone la regulación de los procesos incidentales, y hay unos procesos incidentales referidos a incidencias presentadas en las audiencias y otro a incidencias presentadas fuera de la audiencias, que es el 115 si mal no me recuerdo y me disculpan los miembros de la Comisión Redactora si yerro en esto; sobre todo las incidencias fuera de la audiencias, me parece que establecer procesos incidentales fuera de audiencias rompería con el principio de la concentración porque viene a fragmentar el proceso, es decir, y ahí se dice que los procesos incidentales caben respecto de todas aquellas pretensiones que no tenga un proceso claramente establecido. Entonces yo me preguntaría si el proceso incidental fueran las audiencias orales, realmente viene de alguna manera a romper con el principio de la concentración y más bien viene a crear un proceso fragmentado porque entonces hay que entrar a resolver la incidencia que se plateó, aunque estoy consiente que se prevé también en esas incidencias fuera de la audiencias un trámite oral, pero independientemente de todo esto fragmentaría de alguna manera el proceso, no lo concentraría. Entonces ahí también dejaría de alguna manera planteada la inquietud.

Luego en la doctrina procesal moderna se habla de procesos garantistas y me parece que dentro del artículo 2 debería hacerse una referencia pues al garantismo, estimo que todo proceso en fondo si admitimos que el derecho de la Constitución es vinculan y tiene eficacia directa e inmediata, como parece ser que en esto estamos de acuerdo todos, pues los procesos están creados para garantizar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales tanto durante el  iter procesal como al momento del dictado de la resolución y por supuesto también el proceso de ejecución, no sólo en los procesos de connición, sino en los procesos de ejecución. Me parece, y sugeriría si existe la posibilidad de hablar de un proceso garantista que viene de alguna a tutelar derechos fundamentales en el curso del iter –repito- al dictarse la sentencia y a ejecutar lo que se haya resulto, es decir, todo lo que sería la cadena de la función jurisdiccional en un sentido material de juzgar y ejecutar lo juzgado.

En el artículo 19.2 me preocupa, pero yo no sé que consideración tendrá la Comisión Redactora, en el sentido de que no se le otorga capacidad procesal a los menores de edad, sin embargo  el 19.1 habla de persona física en general, pero el 19.2 dice que tendrán capacidad procesal conforme a la ley quienes posean capacidad de actuar; entonces al hacer referencia a esto traemos a cuenta y a colación  las normas del Código Civil y será pues el mayor de edad con las excepciones que tenga el Código de la Niñez y la Adolescencia, pero ahí le sugeriría a la Comisión Redactora que considere las opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Sala Constitucional que ha venido abriendo brecha para que los menores de edad, sobretodo pensando por ejemplo, en materia de protección al consumidor, que es una materia donde los menores de edad pueden decir muchas cosas y otras más, se les conceda capacidad para ser parte y desde luego que ya también el Código Procesal Contencioso administrativo en el texto que es ya Ley de la República también se le concede capacidad procesal a los menores de edad. Creo que dentro del tema de la protección de los grupos vulnerables obviamente está el de los menores de edad, y bueno, existe un imperativo a nivel de derechos humanos y derecho a la Constitución de permitirles en determinada materias y ojalá en general esa capacidad procesal.

          En cuanto a la prejudicialidad penal me preocupa no lo que exponía la Sala Tercera, aunque lo comporto también, me parece que  ese en un tema sumamente importante, pero aquí lo que señalaría es el tema más bien de la prejudicialidad constitucional que no se menciona, porque en materia de control de constitucionalidad a posteriori, concretamente cuando hay un asunto base, que puede ser un proceso jurisdiccional perfectamente, pues las partes invocan la inconstitucionalidad en el asunto base y esto hay que elevarlo, pueden presentar la acción de inconstitucionalidad y esto genera una prejudicialidad constitucional y por consiguiente hay que suspender la resolución porque precisamente  la Sala Constitucional se va a pronunciar sobre la norma o el acto que el juez debe aplicar o debe juzgar en el caso concreto, entonces indudablemente esto provoca una prejudicialidad en este caso de tipo constitucional, y entonces valdría la pena de alguna manera también mencionarlo. Yo entiendo que los códigos anteriores a 1989 no los mencionaran pero me parece que ahora para ajustarse no sólo al artículo 10, sino a la Ley de la Jurisdicción Constitucional pues habría que también hacer referencia a esto. Y adicionalmente pongo el caso de la consulta judicial de  constitucionalidad cuando el juez tenga dudas fundadas de la norma o del acto que vaya aplicar al caso concreto; igual en estos   supuestos el juez formula un juicio dubitativo de constitucionalidad, ya no son las partes quienes están invocando la inconstitucionalidad en el asunto base y entonces se suspende la resolución de la asunto hasta que la sal evacue la consulta de constitucionalidad.

          En cuanto al tema de las audiencias, veo que el artículo 50 y siguiente hace referencia a una audiencia preliminar y a una audiencia de prueba y no se si valdrá la pena de alguna manera especificar más cuál es el radio de acción de la audiencia preliminar, fundamentalmente porque yo lo entendería básicamente, y  me imagino esa es la inspiración de la Comisión Redactora según el código modelo para América latina, en el sentido de que la audiencia preliminar va a cumplir un papel saneador donde el órgano jurisdiccional va a sanear el proceso de cualquier eventual nulidad y lo va a dejar listo para que pase a la audiencia de prueba donde se vaya a resolver el asunto. De manera tal que en el Código Procesal Contencioso Administrativo los redactores sí hicimos el ejercicio de definir los contornos y las facultades del juez en la audiencia preliminar y luego en lo que llamamos el juicio oral y público, me parece que algunos, por ejemplo, en el código modelo para América latina se llama la audiencia complementaria, entonces de alguna manera me parece que, no sé si se podría especificar y ampliar un poco más los contornos de la audiencia preliminar o el famoso despacho saneador para tener ahí más claro el panorama.

 En materia de cautelares me llama la atención que no está prevista la posibilidad, no sé si en esto también por la ligereza y rapidez con que revisé el texto y no íntegramente, estoy pecando y estoy incurriendo en un error; el 94 y siguientes prevé en audiencia porque regula el procedimiento pero no se prevé la posibilidad de que inmediatamente concluida la audiencia se dicte la resolución, ahora, podríamos entender que rigen la normas generales que están sobre las resoluciones y entonces habrá que dictar la sentencia inmediatamente. Valdría la pena subrayarlo tratándose de la cautelares porque es una tutela que obedece al designio y a la urgencia y la rapidez, entonces valdría la pena decir y enfatizar que ahí inmediatamente se dicte la resolución que resuelve la cautelar y yo no sería proclive a que se incluya la posibilidad que sí se prevé en los casos complejos de que se dicte la en la sentencia la parte dispositiva y luego la parte considerativa, me parece que las cautelares exigen que ahí mismo concluida la audiencia de la misma se dicte los considerandos y la parte dispositiva. Ya en materia procesal administrativa los jueces de lo contencioso han implementado esta medida con bastante flexibilidad, dictan las cautelares las dictan oralmente inmediatamente concluida la vista y asuntos altamente complejos; de modo tal que yo no vería problema para hacerlo y dejarlo expresamente consagrado en materia procesal civil.

 En cuanto al proceso para la tutela de intereses supra individuales, en el artículo 116 y siguientes me parece que las definiciones ahí contenidas en los incisos 1 y 2, de alguna manera se nota así  la clara influencia de la doctrina italiana pero habría que ver si resulta congruente estas definiciones con la jurisprudencia que ha vertido la Sala Constitucional, delimitando los contornos de los intereses colectivos, ya sea en su versión difusa y en su versión corporativa; ahí formularía la atenta excitativa los redactores para que, aunque de alguna manera ya cuando los artículos siguientes si revelan algún nivel de coincidencia con lo que la Sala Constitucional ha venido manejando sobre particular. Ahora, yo me preguntaría si el 116 concretamente debería estar emplazado sistemáticamente aquí en el capítulo quinto, y no más bien en el capítulo relativo a la legitimación, el 116 y el 117, porque el resto de la cuestiones 118, 119, etc., son vicisitudes de carácter procesal, ahí me parece que si esta bien en un capítulo relativo a un proceso específico, pero me parece que todas estas cuestiones del 116 y 117 en el fondo son relativas y atinentes a la legitimación por interés colectivos, y parece que lo propio sería que estuviesen emplazados, salvo mejor criterio, bajo las normas de legitimación.

 Con esto pues dejo  formulas algunas inquietudes y observaciones, nuevamente reiterándole al señor Presidente la atenta instancia para que nos conceda, un plazo para un estudio más detenido y detallado el código.”

          El Presidente, Magistrado Mora: “Magistrado Jinesta: luego someteré a conocimiento de la Corte la solicitud suya, solamente quisiera indicar que en febrero del año 2007 habíamos fijados tres meses para estudio, se venció ese plazo, se fijaron otros tres meses y en diciembre del 2007 señalamos para marzo de este año y en marzo nuevamente lo pospusimos para esta fecha. Me parece que debemos tratar de aligerar un poco el conocimiento del proyecto, desde luego que dando la oportunidad para hacer un buen análisis de él y tomar las mejores disposiciones en procura de mejorarlo.”

          Manifiesta el Magistrado Jinesta: “Lo que se podría hacer es fijar como un plazo de caducidad “fatal”, para que cada miembro de esta Corte o las Salas, como quieran formularlo ustedes, formule las observaciones.”

          Adiciona el Magistrado Aguirre: “Yo tendría también una serie de observaciones al proyecto, y comenzaría talvez con una cuestión muy puntual, hacer referencia al tema de la prejudicialidad que ya se tocó aquí. Me parece que este tema tal y como está planteado en el proyecto debe ser pensado un poco y afinado talvez, porque esa afirmación de que se parte en el sentido de que un proceso penal nunca será un obstáculo para seguir el proceso civil, que no constituirá prejudicialidad, de repente que puede chocar incluso con el sistema constitucional nuestro, en la medida en que se pueden estar creando jurisdicciones independientes, es decir,  penal y civil, cuando sabemos que constitucionalmente la institución de la cosa juzgada es de tipo general. Yo sé que podría corregir en el sentido de que eso puede ser revisado, de que se puede ir al recurso de revisión, o que en el recurso de revisión en el supuesto en el que sobrevenga una sentencia contradictoria que se vaya a la revisión, sin embargo habría que ajustar el tema de la revisión porque ésta tal y como está en el proyecto hace referencia a sentencia anteriores con autoridad de cosa juzgada y no a sentencias posteriores que vengan hacer contradictorias con la civil. Amén de que eso será para verlo en otro momento, en el proyecto se está confundiendo el régimen de nulidad de las sentencias con el régimen de revisión de las sentencias y en el fondo pareciera que uno de los dos está sobrando, pero eso sería digamos para verlo en otro momento. Simplemente quería decir eso y talvez plantear algo que puede ser como de orden, porque me parece que si segaríamos hablando y hablando, yo tengo veinte o treinta observaciones puntuales y otras generales pero si nos ponemos a hablar así en términos generales o incluso puntual, no sé si será algo correcto, adecuado o si deberemos más bien establecer un procedimiento a seguir porque estaríamos un poco sin orientación hacia cual es el objetivo que perseguimos aquí.”

        SALE EL MAGISTRADO ARMIJO.

          Expresa la Magistrada León: “Reconocer en los compañeros que han expuesto, todo el esfuerzo y el empeño para que lleguemos a esta etapa. Yo sé que todos somos consientes de que esto empezó en el año 1996 y que de ahí se generaron una serie de propuestas y proyectos que finalmente llega a manos de ellos por acuerdo de esta Corte, y realmente este es un código nuevo en el tanto la necesidad de incorporar todo cuanto se había dicho en diferentes foros donde había sido expuesto el anterior proyecto obligaban a una, diríamos a una reingeniería total,  que lleva a la presentación de esta nueva propuesta.

 Sólo también en la línea del Magistrado Aguirre y un poco lo que estaba yo aquí era apuntando los grandes temas. Nosotros en la Sala Primera tenemos ya varias sesiones y meses de estar trabajando con los compañeros los grandes temas, los grandes temas que aquí fueron expuestos y desde luego con un poco más de precisión y detalle, tomando en cuenta nuestra responsabilidad por ser la Sala Civil. De manera que el poder enriquecer con todas las observaciones que aquí se puedan plantear es muy importante. Sí quiero decirles que el trabajo se ha ido enriqueciendo con lo que es el Código Procesal Contencioso, con la experiencia de la oralidad que estamos empezando a dar en diferentes instancias y también con lo que la Magistrada Escoto nos ha transmitido de lo que es la propuesta Código Procesal Agrario. Sí echábamos de menos lo que podría ser la propuesta en materia laboral, pero que doña Carmen nos venía explicando al paso de la discusiones y también la participación de los compañeros cómo había sido tomado en cuenta; esto porque nosotros creemos que la oralidad tiene necesariamente de ir de la mano de algo que es simplificar y unificar, y si en un principio se consideró que iba hacer un código general del proceso, y uno de sus objetivos era evitar precisamente que en una legislación tuvieras un plazo, una calificación y una diferencia que en lo posible íbamos a tratar de unificarlas precisamente en beneficio de todos los operadores del sistema justicia, fueran litigantes, fueran partes, fuera el propio juez. Pero sí es cierto que llagamos a un punto donde nosotros sí consideramos importante que el asunto se presentara aquí en Corte para tomar grandes definiciones, y grandes definiciones que en definitiva obligan a hacer ajustes cualquiera que sea, los compañeros se esforzaron porque, vean también  la coyuntura en la que se da, de momento están también pendientes de aprobación propuestas de reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial, y entonces el código omite hacer referencia por ejemplo al tribunal equis, porque parten de que esto es materia que debe estar regulada en una ley orgánica, pero sí prevé un recurso de casación ante dos instancias distintas, es decir, el Tribunal de Casación y la Sala de Casación. La experiencia en lo penal nos influye a nosotros al punto de que en lo contencioso no ha sido creado el tribunal de casación y eventualmente se estaría considerando una reforma en la misma línea de lo penal, pero esto incide directamente en aspectos modulares del código que aquí tendrían que ser resueltos.  Nosotros teníamos una propuesta, no sé, sin perjuicio de que el pleno de la Corte y don Luis Paulino consideren de manera distinta y seguir abundando en la discusión que de por sí siempre va a enriquecer, y nuestra propuesta era dar la oportunidad de que en el transcurso de esta semana, y no más allá, pudiéramos por cualquier medio escrito que nos lo hagan llegar recoger todas inquietudes, todo lo que sienten que debería de ser analizado y que nos dieran la oportunidad para que ahora sí ya la Sala, con el apoyo de los compañeros e invitando a Don Orlando, con quién habíamos ya conversado el tema y que se integre, podamos  de alguna forma traer un articulado en donde sin perjuicio de esa definición final podamos de alguna forma llegar a establecer puntos medulares que esta Corte tendría que definir, me refiero y aquí han salido algunos vamos a mantenernos en un sistema dispositivo o inquisitivo en lo que se refiere a la prueba, vamos a tener un juez que participa o que se mantiene al margen de lo que es el elemento probatorio, vamos a entender la cosa juzgada como está o la vamos a retomar, vamos a crear tribunales de casación o no, eliminamos la cuantía como parámetro y partimos de una clasificación por tipos de proceso pero la establecemos para casación en caso de que no estén creados los tribunales. En fin, hay una serie de aspectos medulares que realmente obligan  a tomar posición, y esa posición en lo que hemos compartido y así hemos coincidido tanto lo compañeros corredactores como la Sala en pleno en estas múltiples sesiones de trabajo en la necesidad de eso, de poder recoger y entendemos la posición de Don Luis Paulino también de que ciertamente esto desde hace mucho está en agenda, desde hace mucho los plazos se han prorrogado y desde hace mucho pues nosotros, los primeros en reconocerlo, hemos ido posponiendo. Entonces creemos que llegó el momento de hacerlo pero que sí afecta, de hecho doña Carmen los comentaba también y esto ha enriquecido muchísimo la discusión como la definición que demos en aspectos medulares también va a incidir en la propuesta que ellos finalmente lleguen a presentar, y eso también incidiera en su momento en la propuesta que presenten los compañeros de familia. Entonces hay una serie de cosas que por sencillas que nos parezcan a la hora de presentarlas y de plantearlas, sí tienen un trasfondo significativo. En ese sentido nuestra propuesta como Sala es que decidan si queremos seguir en una discusión abierta, como pereciera que hemos empezado, o si optamos por pedirles que en plazo de lo que resta del mes nos hagan llegar y diríamos adónde y a quién todas las observaciones que nosotros recogeríamos, incluidas en ese sentido las que como Sala hemos planteado y hemos abordados con los compañeros, y estaríamos trayendo a esta Corte un listado de asuntos importantes para definir unidos a los que los compañeros redactores agreguen sobre la base de lo que han avanzado en la presentación del proyecto a otras jurisdicciones, y entonces decirle a la Corte, bueno necesitamos que se definan a, b y c, y entonces sobre esas definiciones hacer los ajustes del código para volverlo a presentar como un proyecto con respaldo de la sala. Esto también sigue un poco el modelo de lo que recordábamos se había hecho en el Código Contencioso Administrativo, donde un grupo de compañeros, entre ellos don Ernesto y don Óscar, quienes hoy están como Magistrados y que habían participado y habían presentado un primer proyecto después de que hizo un recorrido en diferentes foros para enriquecerse, vino a la Corte, que a la vez designó una Comisión Revisora y esa comisión hizo el planteamiento a Corte luego de haber recogido todas esas inquietudes. ¿Porque éste tiene una diferencia? porque en realidad partimos de que los compañeros iban a hacer esta Comisión Revisora que se tuvo que abortar en el camino por la necesidad de hacer un planteamiento, como ellos mismos planteaban, de partir de cero desde el primero de los artículos, entonces estaríamos echando de menos esa Comisión Revisora que no pretendemos asumirla oficiosamente en la Sala Primera, pero que sí lo planteamos que en ese esquema y partiendo que es la Sala de la materia, ofrecemos asumir con un compromiso de plazos y de temas a identificar, para con la definición de la Corte orientar el proyecto.”

CUANDO SE HALLABA EN USO DE LA PALABRA LA MAGISTRADA LEÓN, INGRESÓ LA MAGISTRADA ESCOTO.

          El Magistrado Chaves menciona: “Originalmente me iba a referir al tema de la prejudicialidad, pero ya fue tocado tanto ya por el Magistrado Arroyo como por el Magistrado Chinchilla. Entendí y si no me corrige doña Anabelle, que ella propuso que don Orlando se integrara junto con la Sala Primera, pero yo lo haría más amplio, me parece que el tema de la prejudicialidad en lo penal y que fue uno de los que planteamos la Sala Tercera, debería incluirse al Magistrado Arroyo y me parece que al Magistrado Jinesta, quien tuvo unas inquietudes que me pareció importantes sobre el tema de los principios y algunas otras inquietudes en relación con la posible colusión con la materia constitucional, que también se conociera eso. No sé si estoy haciendo más enredado el asunto, pero de alguna forma si queremos sacar algo bueno, inclusive hasta propondría que si fuera el caso los separáramos de sus actividades comunes y se dedicaran a eso para que no pasara mucho tiempo sin esto, pero sí me parece importante porque pese a las explicaciones de don Gerardo en cuanto a la prejudicialidad penal yo seguí con las misma inquietudes, es más, yo creo que me las agrandó más bien, porque ya hasta me parece que hay colusión entre dos artículos, cuando el principio no la había visto de esa cuestión. Entonces sí me parece que de alguna forma don José Manuel, como Presidente de la Sala y alguien de la Sala constitucional, me parece que don Ernesto que fue quién hizo las observaciones también debería integrarse a este tipo de trabajo.”

          El Presidente, Magistrado Mora, adiciona: “Ya que estamos derivando hacia qué vamos hacer de seguido, me parece que  esta lluvia de ideas a raíz del planteamiento que nos hace la Comisión, todavía le falta algunos temas. Yo, sobre la iniciativa aprobatoria del juez quisiera hacer algunas preguntas para poder hacer algunas observaciones, también quisiera se me aclare algo en relación con la solución alternativa del conflicto y la forma en que se pretende llevar a la práctica, me interesa saber cómo la están visualizando, es decir, si es propiamente ya dentro del proceso o si es una etapa aparte, anterior, o como se planteó en lo contencioso administrativo, en donde hay jueces especializados en ese tema. Me interesaría también saber cómo pretenden documentar las acciones procesales, las providencias, los autos y las sentencias. Pretendo preguntar también sobre la forma en que se realizará la ejecución del pronunciamiento, la definición de si se trata del mismo juez o se trata de un juez especializado para esa materia. Cuál es la organización que tienen del procedimiento y cuál es la organización que tienen pensada para la oficina judicial y en cuanto a los jueces. Me gustaría también preguntar sobre eso, antes de derivar esto a la Sala o a una Comisión, para que esas inquietudes y todas las que ustedes presenten sean tomadas en consideración por quien vaya a revisar el proyecto y dar la versión definitiva, ello para no tener que volver luego sobre los mismos temas. Lo que propondría es que fijemos otro par de sesiones para continuar con este ejercicio y una vez terminado  nombremos una Comisión para que de una revisión final a la propuesta, la que conoceríamos aquí nuevamente y nos pronunciamos en definitiva.”

          Dice el Magistrado González: “Un poco en la línea de lo que se viene hablando, yo ni siquiera voy hacer las observaciones puntuales que tengo aquí, porque si creo que nos tardaríamos mucho, pasan de las cincuenta puntuales; entonces a este ritmo pues tardaríamos un día y tanto creo que conmigo. Sí quisiera señalar que esta es una oportunidad de oro, y las   oportunidades de una reforma en lo que estamos todos de acuerdo, no se deben desaprovechar. Por tanto sé que  el tiempo apremia, pero nosotros no deberíamos perder esta oportunidad para hacerlo lo mejor. Ya en el 89 creo que pudo haberse hacerse mejor y ahora no debemos desaprovecharlo. Y paso a lo sustantivo, yo echo de menos por ejemplo -no voy a ingresar en el artículo puntual- lo que los mismos redactores nos han señalado que importa en la materia de quiebras, que se había delegado a una legislación especial, yo sé que concientemente, pero ahora también concientemente creo que ellos mismos coincidirán en que sería oportuno incorporar toda la parte de quiebras a la legislación. De tal manera que yo también, independientemente de las observaciones puntuales quisiera dejar planteado ese tema macro. Pero hay otro, que esta presentación puede facilitar y debe facilitar y es importante que definamos, y sí quisiera dejarla planteada de la manera más formal, como una moción, y sí le ruego que así sea tomada; es que es imprescindible para las reformas que se están planeando tanto en lo civil, como en lo agrario, familia como en las otras materias que esta Corte defina la estructura organizativa jurisdiccional que se quiere. Nosotros no podemos seguir disparando legislación con estructuras totalmente diferenciadas. Reconozcamos que hay diferencias en cada materia que hay puntualidades -hablo de lo organizativo en lo estructural-, pero nosotros no podemos seguir creando en una tribunal de casación, en otra no, no podemos seguir con primera instancia unipersonal en otra no, no podemos seguir en una jurisdicción con un único tribunal colegiado en otro no, con tres instancias en uno con una casación abierta en otro, con una casación cerrada en otro. Me parece que esto lo que va a producir hacia futuro es dispersión, inseguridad del usuario, del ciudadano en cuestión. Pareciera que hay ciertos temas que la realidad ahora nos lanza sobre nuestras caras y nos dice efectivamente tienen que ser unificados, eso es lo que nos dice la realidad, y que debieron ser unificados; sabemos que ya eso es un  proceso que se superó y que cada quién hizo casa propia, etc., no quiero ni siquiera tocar el tema, ni estoy diciendo que lo unifiquemos ni  que hagamos un sólo código, esto no lo estoy señalando pero sí al menos unos lineamientos estructurales o orgánicos que esta Corte como guía a las diferentes áreas pudieran definirse. Digo esto porque el código, y los señores redactores han sido muy transparentes, muy honestos, muy cristalinos así como siempre lo han sido, y nos han señalado que ese es un tema que han obviado a la espera de que esta Corte definiera en otra legislación o en otro momento esa estructura orgánica. Por lo tanto, me parece que estas presentaciones y estas reuniones antes que las observaciones puntuales que todos tenemos, y que son muy importantes, sí debería definir este tema en concreto. En definitiva, cierro diciendo que hay temas que el código puede complementar todavía como el de quiebras, que la Corte debería definir los lineamientos, y tercero que mis observaciones puntuales las haría por el procedimiento que nosotros como Corte definamos.”

Agrega el Magistrado Jinesta: “Es una cuestión de forma. Como don Alfonso lo proponía y creo que doña Anabelle, me parece muy acertadamente el tema de una Comisión Revisora. A mí me parece que siempre es sano en los proyectos de ley que elabora el Poder Judicial, que esté el componente del litigante, la perspectiva el perfil de quienes diariamente usan los servicio de administración de justicia, e indiscutiblemente en la Comisión tenemos destacadísimos jueces, pero me parece importante la visión de litigante; recuerdo que en la Comisión de lo Contencioso Administrativo siempre se trató de guardar el equilibrio incorporando un par de jueces de los contencioso y unos litigantes, aquí igual me parece que sería conveniente que vinieran a darnos el perfil porque no siempre el juez es consiente de las exigencias, de las vicisitudes que vive el litigante del otro lado del estrado, de manera tal en eso me parece importante enriquecer esa eventual comisión revisora. Y desde ahora sugeriría a don Sergio Artavia, quién es un connotado litigante en materia procesal civil, y que ha escrito una obra abundante y reconocida a nivel iberoamericano sobre la materia procesal civil.”

Propone el Presidente, Magistrado Mora: “Qué les parece si fijamos una o dos sesiones más como esta, para que podamos plantear nuestras inquietudes en relación con los temas que aún no tenemos claro, y después de esas dos sesiones damos un periodo para que el que tenga observaciones que plantear, lo haga por escrito, integramos una comisión que analice el proyecto, lo dicho aquí y cualquier otra idea respecto a las instituciones que se desarrollen  el él. Estimo que puede ser prematura disponer ahora sobre la forma en que vamos a constituir la comisión.  Aún no la necesitamos, bien podríamos nombrarla en la próxima o la siguiente sesión, cuando tengamos mayores elementos de juicio para ello.  La Comisión deberá en un plazo razonable darnos un dictamen.”

          Añade la Magistrada León: “Desde luego que sí, y don Óscar insistía en el planteamiento que yo hacía en la necesidad de que en esta Corte se tome una definición puntual sobre aspectos medulares. Entonces si la idea sería abrir mayores espacios de discusión en el seno de la Corte, nosotros podríamos -como Sala- traer también entonces aquí los planteamientos que después serían recogidos para permear lo que aquí se decida en los términos del código. Sí es cierto y lo decía yo al inicio e insistía don Oscar en ello en la necesidad de que tomemos o partamos de la idea de que se rompió el esquema de un código único y que existen diferentes códigos, pero eso no impide la necesidad de tener algún hilo conductor que simplifique los procedimientos, y para no abundar más en eso, en lo personal creo que es importante el planteamiento del señor Presidente, en el sentido de que sí, y haría mías las palabras de don Ernesto de un plazo perentorio para que en dos o no sé cuantas sesiones, pero que no más allá de las sesiones que la Corte requiera para esa definición, podamos cerrar el aporte de la corte y las grandes definiciones o las dudas en los casos en que eventualmente se nos presenten para hacer esta segunda etapa del código, para finalmente caer en una tercera que vendría a ser esta última.”

          Sin objeción de las señoras y señores Magistrados presentes, se dispuso: Continuar con el análisis del tema durante la primera audiencia de la sesión que se llevará a cabo el próximo lunes.

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          A las 12,00 horas se suspende la sesión y se reanuda a las 13,45 horas con la asistencia de los Magistrados Mora, Solís, León, González, Escoto, Aguirre, Ramírez, Chaves, Arroyo, Pereira, Chinchilla, Armijo, y los Suplentes Vargas Vargas, Bogantes Rodríguez,  González Quiroga y Sosto López.

ARTÍCULO V

          Se aprobaron las actas de las sesiones celebradas el  28 y 31 de marzo último y el 7 de abril en curso, números 09-08, 10-08 y 11-08.

          Por no haber asistido a esas sesiones, la Magistrada Suplente Vargas Vargas, se abstuvo de votar la aprobación de las tres actas. La Magistrada Escoto en lo que respecta a la primera y segunda; el Magistrado González Camacho y Suplente González Quiroga, la segunda y la tercera; el Magistrado  Solís, la primera, y la tercera el Magistrado Chaves.

ARTÍCULO VI

          ENTRAN LAS MAGISTRADAS VARELA, VILLANUEVA, CALZADA Y LOS MAGISTRADOS VEGA Y CRUZ.

          En la sesión celebrada el 10 de marzo último, artículo XXI, el doctor Francisco Dall’Anese Ruiz, Fiscal General de la República, solicitó que se tomara un acuerdo en el sentido de que en las distintas intervenciones que tuvo en esta Corte junto con el señor Director General del Organismo de Investigación Judicial, no quedó acreditado de que el Ministerio Público haya emitido una directriz para no perseguir delitos cuya cuantía no exceda los doscientos cincuenta mil colones.

          En esa oportunidad, luego de una amplia deliberación, por mayoría  se dispuso: “Aprobar la propuesta de los Magistrados Chaves y Jinesta, y en consecuencia aclarar que los jefes del Ministerio Público y el Organismo de Investigación Judicial no faltaron a la verdad y que no se dictó una directriz vinculante por esos jerarcas.”

          Manifiesta el Presidente, Magistrado Mora, que el acta de la indicada sesión, se aprobó en la verificada el 31 de marzo recién pasado, artículo I, pero tiene algunas dudas sobre el contenido del acuerdo, por lo que solicita sea visto de nuevo.

          Previamente a resolver lo que corresponda, se dispuso: Encargar a la Secretaría General que elabore un nuevo proyecto de acuerdo.

          La Magistrada Escoto y los Suplentes Vargas Vargas y González Quiroga se abstuvieron de votar por no haber asistido a esa sesión.

ARTÍCULO VII

ENTRA EL MAGISTRADO JINESTA.

En la sesión celebrada el 31 de marzo último, artículo III, se conoció de la queja que a tenor de lo que establece el párrafo segundo del artículo el artículo 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, remitió el Tribunal de la Inspección Judicial, contra el licenciado Carlos Bermúdez Chaves, (expediente disciplinario Nº 07-000036-031-IJ).

En esa oportunidad se dispuso aprobar el informe del Magistrado Chinchilla, a quien se remitieron las diligencias para su estudio, y con base en las razones que en dicho informe constan, se le impuso al licenciado Bermúdez Chaves la corrección disciplinaria de revocatoria de su nombramiento, que se hizo efectiva a partir del 1° del presente mes de abril.

          En memorial de 3 de abril en curso, el licenciado Bermúdez Chaves, interpone recurso de reposición o reconsideración contra lo resuelto en la referida sesión y por las razones que menciona, solicita que se deje sin efecto la sanción que se le impuso y se disponga el archivo de causa disciplinaria.

          También el licenciado Abel Jiménez Obando, Presidente de la Asociación Costarricense de la Judicatura, en nota de 7 de los corrientes, con relación al caso del licenciado Bermúdez Chaves, expresa:

“Por este medio, y para el estimable conocimiento de la Corte Plena, en nombre de mi representada la ASOCIACION COSTARRICENSE DE LA JUDICATURA(ACOJUD) me apersono a manifestar lo siguiente:
Por acuerdo de Junta Directiva de la ASOCIACION COSTARRICENSE DE LA JUDICATURA(ACOJUD), del viernes 4 de abril, acuerdo firme, se solicito presentar recurso de revocatoria sobre el acuerdo de Corte Plena del 31 de marzo del año en curso, ARTÍCULOS III Y IV, con base en los siguientes hechos: […]

SOBRE EL CASO DEL JUEZ CARLOS BERMUDEZ CHAVES

I.- Que el Tribunal de la Inspección Judicial, en resolución Nº 1068 de 9:30 horas de 28 de noviembre de 2007 (folios 358 a 360), dispuso trasladar el conocimiento de la causa a Corte Plena, por estimar que “en caso de que se tengan por demostrados los hechos de esta queja, se trata de un error grave e injustificado en la Administración de Justicia”, previsto en el artículo 199, párrafo 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 II.- El voto de mayoría de Corte Plena considera que los hechos descritos se subsumen en lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo cual, al considerar la existencia de error grave se procede a la revocatoria de nombramiento

III.- Nuestra organización gremial considera que sobre este tema en concreto es el objeto de nuestro recurso de revocatoria, por cuanto, al haber procedido a la revocatoria del nombramiento del Juez Carlos Bermúdez se violentó el principio de independencia de las y los jueces, el cual conforme se ha indicado es el derecho de las y los habitantes en cuanto a que las y los jueces resuelven sus controversias sometidos únicamente al ordenamiento jurídico, lo cual, respetuosamente considera nuestra representación gremial es el punto medular en las presentes causas disciplinaria, en corolario, lo procedente es el archivo de las presentes diligencias.

IV.- Asimismo la ACOJUD considera que la cuestión atribuida es muy concreta: Consiste la imputación en no presentarse al sitio del suceso, ordenar el levantamiento de cadáver y la respectiva autopsia, en los casos de muerte violenta o por accidente, lo que contradice el artículo 191 del Código Procesal Penal, y 15 del Reglamento de Autopsia Hospitalaria y Médico Legal. La hipótesis del Tribunal de la Inspección Judicial presupone que los extintos Carlos Pereira Fernández, Oscar Ugalde Álvarez, Jorge Arturo Hernández Reyes y Jonathan Nicholas Wilson (turista), fallecieron de manera violenta o por accidente. De manera que los jueces encausados estaban obligados a acudir al sitio del suceso, con arreglo a aquella regla procesal. Al no proceder de esa manera, su omisión constituye un error grave e injustificado en la Administración de Justicia.

V.-Nuestra organización gremial comparte las conclusiones del dictamen de la Comisión de Relaciones Laborales sobre este caso, que en lo que interesa señaló: “Al no estarse en presencia de ninguna de las hipótesis legales, no correspondía a los jueces encausados practicar las diligencias que se echan de menos. Lejos de infringir la norma, por falta de aplicación, se ajustaron a ella con buen criterio, lo que conduce a sostener que el cargo no se configura. Que el levantamiento de cadáver y solicitud de autopsia, podía realizarla la Policía Judicial, con autorización de la Fiscalía, según lo dispone el artículo 29 de la Circular # 17-98 de la Fiscalía General de la República (folios 45 a 50), reiterada en la Circular # 027-DG-2006 de la Dirección General del Organismo de Investigación Judicial (folios 53). Por esta razón, cabe afirmar que los jueces no incumplieron el artículo 15 del Decreto Ejecutivo #17461-S de 12 de marzo de 1987 (folios 55 a 57). Que la Comisión concluye que el traslado de la causa a Corte Plena, decretado por el Tribunal de la Inspección Judicial, es improcedente, dado que no se configura el supuesto de hecho previsto en la norma que le sirve de fundamento”. Así las cosas, lo procedente es ordenar el archivo de las presentes diligencias

Pretensiones:

Por lo anterior, en nombre de mi representada la ACOJUD, organización gremial que agrupa al 95% de las y los jueces costarricenses solicitamos respetuosamente a las y los señores Magistrados revocar el acuerdo de Corte Plena, en cuanto revoco el nombramiento de nuestros asociados Sanabria y Bermúdez, y en su lugar ordenar el archivo de las presentes diligencia.”

          Los recursos interpuestos por el licenciado Bermúdez Chaves y la Asociación Costarricense de la Judicatura, se remitieron a estudio del Magistrado Chinchilla, quien en nota de 17 de abril en curso, rinde el siguiente informe:

“Mediante oficio No. 026-2008 de 8 de abril del año en curso, la Secretaría General de la Corte solicita mi pronunciamiento respecto a las gestiones de reconsideración planteadas por el Licenciado Carlos Bermúdez Chaves, y por la Asociación Costarricense de la Judicatura (ACOJUD), contra lo resuelto por Corte Plena en sesión número 10-08 de 31 de marzo anterior, artículo III.  Procedo a cumplir con el requerimiento en los términos que de seguido expongo:

I –  Las alegaciones de los requirentes, son las que a continuación se exponen:  Recurso del licenciado Carlos Bermúdez Chaves: 1) Estima que los alcances que le diera al numeral 191 del Código Procesal Penal, es posible, en aplicación de la interpretación sistemática, pues la norma que dispone la asistencia del juez en el levantamiento de cuerpos cuando se presumen muertes violentas, se encuentra inserta en disposiciones que regulan el procedimiento para perseguir delitos, y en ninguno de los casos existía mérito para la persecución de un ilícito penal; 2) Refiere que, aún partiendo de un error en la interpretación de la norma, dicho yerro no califica como grave, pues en los tres casos de inasistencia que le fueran imputados, se dictaron desestimaciones por no existir delito qué perseguir. En tales condiciones, no se lesionó ninguna persona o interés procesal, amén de que su criterio en cuanto a los alcances de la norma, es compartido en varios despachos judiciales del país; y, 3) Arguye que lo grave de la sanción impuesta, no guarda proporción con la falta cometida, pues de ella no derivó perjuicio. Adicionalmente, refiere que en sus doce años de laborar en el Poder Judicial, no se le había impuesto sanción disciplinaria alguna, lo que solicita tomar en consideración. Finalmente, acota que, por haber incurrido en el mismo yerro de interpretación que la Licenciada Elizondo Alvarado, su actuar no ameritaba una sanción más grave que la fijada para ésta. Por su parte, la reconsideración esgrimida por la Asociación Costarricense de la Judicatura (ACOJUD), se sustenta en las siguientes alegaciones: 1) La decisión de revocar el nombramiento del Licenciado Bermúdez Chaves, riñe contra el principio de independencia judicial; 2) El criterio del encausado, era correcto, dado que en los tres casos que le son atribuidos, era posible  que el levantamiento del cadáver lo realizara la policía judicial, con autorización de la fiscalía. Lo anterior, tiene respaldo en las circulares que se reproducen a folios 45 a 50 y 53 del expediente.

II – La totalidad de los aspectos planteados por los petentes en las presentes solicitudes de reconsideración, fueron ponderadas por la Corte Plena que, en votación de mayoritaria, dispuso imponer la sanción de revocatoria de nombramiento al Licenciado Bermúdez Chaves.

III –  Por la conexidad que mantienen ambos recursos de reconsideración, se van a resolver en forma conjunta. En cuanto al primer punto, fueron amplias las razones a partir de las cuales el órgano decisorio estima que, el numeral 191 del Código Procesal Penal, no da margen para la interpretación dada por el Licenciado Bermúdez, y, tampoco justifica su proceder, la existencia de prácticas viciadas por parte de otros juzgadores. En este sentido, es pertinente recordar la jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico, que coloca a la costumbre por debajo de la Constitución, las leyes, o los reglamentos.  Alegar que la interpretación dada por el gestionante a la obligación que le imponía una norma con rango de ley, era posible, en el tanto muchos jueces acostumbraban darle una lectura que va en contra de lo que la letra de la ley admite, sería trastocar dicho orden. La costumbre nunca puede operar contra legem. Tampoco era posible interpretar -sistemáticamente como alega el recurrente- que, por estar inserta la norma dentro de un cuerpo legal que atañe a la persecución de delitos, no se justificaba su asistencia al levantamiento cuando de las circunstancias de la muerte puede colegirse que no hay ningún delito qué investigar. Parte de las consideraciones para resolver este asunto, fue precisamente que el numeral 191 de cita, es claro en establecer los casos en que se obliga al juez a asistir a la diligencia, y no da lugar a segundas interpretaciones. Volviendo al punto, basta indicar que, en el mencionado artículo, se diferencian claramente dos supuestos en que el juez es el encargado del levantamiento: “…los casos de muerte violenta o cuando se sospeche que una persona falleció a consecuencia de un delito…”  (El resaltado es suplido).  En otras palabras, un supuesto de obligada asistencia es el hallazgo de un cuerpo en condiciones que permitan sospechar que la causa de muerte fue una acción delictiva, pero, el otro, claramente diferenciable por cualquier persona, es todo caso de muerte violenta, dentro del cual se hallarían, según lo reconoce  el propio impugnante, cualquier deceso por accidente o muerte natural sin tratamiento médico reciente, entre otros casos que detalla el Reglamento de la Autopsia Hospitalaria y Médico Legal.  Se concluye de lo dicho, que Bermúdez Chaves incurrió en un error grave e injustificado, al desacatar una norma que le imponía un deber en su función de juez penal.

 

IV – Acorde con las apreciaciones que preceden, no nos encontramos ante un caso de vulneración del principio de independencia judicial, pues ésta -se reitera- no opera como un fuero de inmunidad contra el principio de legalidad, o que releve al funcionario público de su obligación de apegar su actuar a la Constitución y las Leyes. El principio aludido, más bien, funciona como garantía para el ciudadano de que, en la resolución de su asunto, no mediarán presiones indebidas. Se afecta la independencia, por presiones de tipo interno cuando, por ejemplo, algún superior o figura de autoridad, impone al juzgador un determinado criterio en cuanto a la interpretación de una norma.  Pero en este caso, la imposición de la forma en que debía actuar el juez no la hace un tercero en condición de superioridad, sino la ley, contra la que no es dable alegar independencia. En adición a ello, las circulares mencionadas por ACOJUD, no son útiles para sustentar su posición,  sino que más bien permiten establecer que por diversos medios, se reiteró a los funcionarios que el levantamiento podría realizarlo la policía judicial, sólo cuando “haya ocurrido una muerte que no se encuentre dentro de los supuestos del artículo 191 del Código Procesal Penal (CPP), es decir, cuando no sea una muerte violenta ni se sospeche que la persona falleció a consecuencia de un delito…” (Art. 29, f. 50).  Es así que no se aprecia en la presente causa disciplinaria, afectación alguna al principio de independencia judicial.

 

V –  Habiendo superado el análisis de las razones por las cuales el yerro en la interpretación de la norma que provocó la desatención de deberes propios de su cargo, debe calificarse como grave e injustificado, resta por examinar los reproches por ausencia de lesividad de las conductas y falta de proporcionalidad de la sanción impuesta.  Que -dichosamente- en ninguno de los tres casos de desatención al deber fijado en el artículo 191 CPP, se haya producido una afectación concreta a una causa penal, no desmerece la gravedad de la falta, que tiene como eje central de su medición, la conducta y no el resultado que de él derive.  La ausencia de una afectación concreta al resultado de una causa penal, por demás, es un aspecto que responde a causas aleatorias y no a las previsiones tomadas por el juzgador. En ese orden de ideas, se analizó, al conocer la causa disciplinaria: “…Que posteriormente se determinase mediante autopsia, que no se encontraron evidencias de muerte homicida en los cadáveres a cuyo levantamiento no se presentó el juez penal, no releva de gravedad la inasistencia de dichos funcionarios, pues la ley les obligaba a acudir a realizar las diligencias en las situaciones concretas señaladas. Tómese en cuenta al respecto, que era imposible para ambos funcionarios valorar ex ante, es decir, previo a la práctica de la pericia médica, si los hallazgos podían haber derivado en una investigación penal por homicidio culposo o doloso, entre otros supuestos, máxime porque ninguno de los funcionarios pudo siquiera percibir por sus propios sentidos, las condiciones de la escena y el  estado del cadáver, sino que son informados vía telefónica de las condiciones generales del hallazgo, por funcionarios que no poseen conocimientos médicos para dictaminar  –  aún preliminarmente – la causa de muerte….”  (Cfr. f. 492 fte y  vto.)

 

VI –  Ahora bien, respecto a la sanción impuesta, el artículo 190 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece algunos supuestos para la determinación de las faltas disciplinarias, que si bien de conformidad con el numeral 194 del mismo cuerpo normativo, es numerus apertus, permite objetivizar  de alguna forma, la calificación de la falta a efecto de aplicar la sanción que corresponde. Así, en lo que interesa, se establece como falta gravísima, “…3.- El abandono injustificado y reiterado del desempeño de la función…”  En el caso particular, se comprobó que el Licenciado Bermúdez Chaves desatendió en tres ocasiones su deber funcional como juez penal, sin que mediara, de su parte, imposibilidad de asistencia a la diligencias en cuestión. En tal medida, el incumplimiento de su deber puede calificarse como reiterado, e injustificado y, consecuentemente, corresponde calificar su conducta como falta gravísima.  El numeral 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, indica en su párrafo final lo siguiente: “…Las faltas leves sólo podrán sancionarse con advertencia o amonestación escrita; las graves, con amonestación escrita o suspensión hasta por dos meses y las gravísimas, con suspensión o revocatoria de nombramiento…”. El órgano decisorio dispuso, por mayoría, que entre las sanciones factibles de aplicación, tomando en cuenta la gravedad de la falta -a saber: suspensión de más de dos meses, o revocatoria de nombramiento- la que resultaba acorde con el actuar del sindicado, era la segunda. Dicha determinación no dejó de lado la experiencia laboral y atestados académicos del encausado. Sin embargo, precisamente por encontrarse ampliamente calificado en ambos aspectos, le era aún más reprochable al recurrente apartarse de los deberes que, por disposición legal y constitucional, le era exigible cumplir y hacer cumplir.  Existen razones, objetivas también, para diferenciar su actuar del de la otra encausada, y entre ellas resalta la reiteración de faltas endilgadas al primero, en contraposición a la segunda, a la que únicamente se le atribuyó el haber faltado a su deber en una ocasión (f. 493 fte).

En virtud de las consideraciones antes expuestas, recomiendo la declaratoria sin lugar de la reconsideración formulada por el Licenciado Carlos Bermúdez Chaves y, la interpuesta a su favor, por la Asociación Costarricense de la Judicatura (ACOJUD).”

          El Magistrado Solís indica: «Una duda nada más que planteo ya que mi campo no es el Derecho Penal, y que dentro de los argumentos de defensa o de descargo que plantea la Asociación Costarricense de la Judicatura, hacen cita del artículo 29 de la circular 17-98 de la Fiscalía General de la República, reiterada por la circular 27-DG-2006 de la Dirección General del Organismo de Investigación Judicial. La pregunta que hago es estas circulares son dictadas por los respectivos jerarcas para sus funcionarios, es decir, para los fiscales y para los agentes Judiciales, y en nada involucran el desempeño Jurisdiccional de un juez de la república en el campo penal.»

          El Magistrado Chinchilla adiciona: » Más bien estas circulares no van en descargo en este caso del recurrente,  sino que podríamos decir  más bien en contra de la obligación que ya él tenía ratificada con esta circulares. Estas circulares no vienen a relevarlo de su obligación, y más bien vienen a reiterarle su obligación. Creo que talvez fue un desliz de la ACOJUD en cuanto al contenido de ellas, o sea, no poder verificarlo anteriormente y partir de lo que hacían era excluirlo de la responsabilidad, y al contrario, incluye más bien su actuación dentro de responsabilidad.»

          El Magistrado Aguirre manifiesta: «Yo comparto la observación que se ha hecho en el sentido de que este tipo de actuaciones muchas veces nos produce algún daño en la medida precisamente de que es el Poder Judicial en definitiva el que está provocando la angustia de los usuarios en un momento tan difícil como el que padece alguien que está viendo a un pariente muerto y que no lo puede recoger por culpa de alguien, y en definitiva ese alguien es el Poder Judicial. Ahora, con independencia del tema de si esta falta puede calificarse o no de gravísima, a mí sí me parece que el despido no es la medida proporcional que corresponde. Pienso que una suspensión iría más acorde con la falta cometida, lo cual acerca el caso al otro que vimos de otra jueza que incurrió en lo mismo y que le impusimos un mes de suspensión y la única diferencia estaría en el número de veces en que se incurrió en la anomalía que se le atribuye; de ahí que yo pienso que el caso de don Carlos Bermúdez podría ser revisado por esta Corte y posteriormente avocarnos a ver cuál es la medida proporcionalmente adecuada que le corresponde a el.»

          Señala el Magistrado Jinesta: «En la sesión donde se le impuso la sanción al ahora juez recurrente, yo había sostenido que me parecía que en realidad que la sanción impuesta contraría el principio de proporcionalidad  o de razonabilidad. Me parece que es quizás ahí donde esta el meollo del asunto, yo no veo trasgresión al principio de independencia del juez,  pero desde mi perspectiva sí me parece que  hay una infracción al principio de proporcionalidad o razonabilidad, toda vez que el artículo 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece una modulación de la sanción a imponer de manera congruente con la falta cometida, y ese artículo, como todos los sabemos, dice que tratándose de falta leve se podrá sancionar con advertencia o amonestación escrita, la grave es con amonestación escrita o suspensión hasta por dos meses y las gravísimas con suspensión –entendería yo- más de dos meses y le encontraría un límite razonable a la suspensión  como techo superior, o revocatoria de nombramiento. Considero que en el caso particular la Corte debería calificar muy bien la falta, para de manera congruente imponer la sanción respectiva. Esto se trata de derecho administrativo disciplinario y el principio de razonabilidad y de proporcionalidad lo imponen los artículos 15, 16 17 de la Ley General de la Administración Pública. Es  evidente que tiene que haber una correspondencia entre el motivo, que en este caso es el hecho regular que se le imputa, y el contenido de la consecuencia o el efecto de la sanción de manera tal que desde ese punto de vista a mí me parece que si hay con la sanción que se impuso anteriormente, tal y como lo sostuve en la sesión pasada, una infracción al principio de razonabilidad  y proporcionalidad. Me parece que podría perfectamente hasta considerarse una falta gravísima, pero modular la sanción con suspensión por un plazo razonable y hacer el ejercicio de si realmente es una falta gravísima o una falta grave. Lo que me preocupa es que eventualmente no haya una proporcionalidad, no se cumpla con el principio de tipicidad que debe existir entre el motivo y el contenido del acto administrativo que genera desgraciadamente una infracción al ordenamiento jurídico.»

          Adiciona el Magistrado Chinchilla: «Yo comprendo bastante bien la posición de los Magistrados Aguirre y Jinesta. Lo que a mí me preocupa es el mensaje que nosotros enviemos. Estamos hablando de tres incumplimientos de funciones reiterados, entonces la medida que podríamos darle iría en abono de lo que los demás podrían estar haciendo o vienen haciendo, que es parte de lo otro que nosotros tendríamos que analizar. Entonces, no sé que medida se podría llegar a darle para decirle “hasta que usted cumpla tres no vamos a pensar en la revocatoria de su nombramiento”, entonces damos una medida que yo creo que puede ser muy peligrosa; estamos hablando de la identificación de tres incumplimientos de labores, tres momentos en que el funcionario se ha negado a trabajar cuando tiene que trabajar. Si a nosotros la legislación laboral establece que por no venir dos días continuos procede el despido en nuestra contra, aquí fueron tres veces que no quiso trabajar en forma continua. Pero yo creo que eso debemos de medirlo, y yo sí les pido que tomemos en cuenta el mensaje que vamos a enviar porque después esto nos va dificultar cualquier otra actuación que se realice. Y les digo porque por lo menos en nuestro campo en el campo de la Materia Penal se han dado y se vienen dando muchas interpretaciones muy particulares por los jueces, en donde a veces cuestionan la legitimidad y la vigencia de la ley, y yo creo que eso no debe ser así, yo estoy de acuerdo que tengan criterios diferentes pero no estoy de acuerdo en que incumplan el mandato de la Ley, y ahí es donde creo que tenemos que  tomar por lo menos tener atención sobre la situación concreta.»

El Magistrado Cruz manifiesta: «A mí me parece que en todo caso siempre he tenido esa idea, la suspensión por uno, dos o tres meses es un golpe económico muy grave, salvo que uno tenga otros medios de ingresos lícitos; pero un mes de suspensión de salario o dos o tres es también una sanción de efectos muy serios, es muy fuerte. Por eso he pensado que en materia de faltas graves y gravísimas, debiera ser más estricto la exigencia del principio de tipicidad, pero ya eso es un problema de la ley. Me parece que es cierto lo que señala muy bien el Magistrado Chinchilla sobre lo que ese incumplimiento significa, pero si uno piensa y se plantea que con sólo una suspensión de dos meses a cualquiera de nosotros, económicamente es un colapso y es una sanción muy seria respecto de sus efectos. Creo que este es un juez ha sido de una trayectoria muy correcta, tampoco estoy señalando que hay que sancionarlo por la trayectoria, pero que es un elemento a su favor hasta donde yo tengo noticia. Así es que más bien coincido con el Magistrado Jinesta, en el sentido de que hay una desproporción en la sanción impuesta y que por supuesto no discuto la pertinencia de la sanción, me parece que es el tema del tipo de sanción a imponer, que ya de por sí si fuese un mes no creo que haya un juez en todo el territorio nacional que se anime a seguir los pasos de don Carlos Bermúdez, y eso estaría dentro de lo razonable, lo cual me lleva a lo que señalaba el Magistrado Aguirre, de cual es la graduación de esa sanción, sin demeritar por supuesto que es un hecho grave .»

           Menciona la Magistrada Pereira: «Yo creo que en todas estas cuestiones debemos de recordar que de veraz  uno desearía nunca estar en una situación de esas y es lo que hay que pedirle a Dios, que nunca lo ponga a uno a desobedecer lo que juró cumplir; y es que a mí me preocupa grandemente lo que esta Corte vaya a decidir, porque a nosotros cuando nos juramenta el señor Presidente de la Asamblea Legislativa, en el caso de nosotros, o cuando juramenta a los jueces el señor Presidente de la Corte, uno se compromete a cumplir la Constitución y la Ley, y si nosotros estamos concluyendo en este caso que hay incumplimientos de los deberes del juez y si el Código expresamente le señala su obligación de estar presente en un acto como él que omitió asistir, y si nosotros venimos diciendo en forma insistente que nos debemos al usuario que demanda este servicio y hemos ido pregonando en cada uno las ocasiones que intervenimos que detrás de cada expediente o de cada causa que se abre hay una familia, tanto de la persona que se acusa como de la persona que se siente ofendida, a quienes trabajamos en la jurisdicción penal que es materia tan sensible y que tenemos que lidiar con este tipo de hechos, yo siempre les digo que sólo lo comparo con la situación de cuando uno llega grave a un hospital, y qué sentiría uno cuando llega grave a demandar la atención médica de que le digan,  no,  esa función no me compete a mí porque resulta ser que yo no soy especialista en la materia y espere a que venga al especialista y aunque yo sea médico  general no lo atiendo y lo dejo morirse. Es un caso similar, la gente que recurre al servicio médico como el que recurre al servicio de la justicia es gente que está en situaciones muy especiales de stress y de situaciones anímicas muy desfavorables, y yo creo que todos y cada uno de quienes hemos jurado ser jueces tenemos que ser consciente de ellos, y si no estamos dispuestos a brindar un servicio en la calidad y con la exigencia que la ley nos dice no podemos juramentarlos para cumplir con ello, y entonces aquí estamos diciendo que sí incumplió con una norma que le obliga a ir al lugar del hecho a levantar el cadáver, y bueno, lo reconocemos y entonces en tres ocasiones lo comete y el juez puede seguir ahí porque le van a quitar el sustento. Yo como primera reconozco que cualquier situación de estas como la destitución o la suspensión,  implica un aspecto económico para quien lo cometió pero que es obligación de quien realiza la conducta saber las consecuencias de sus actos; y yo no estoy de acuerdo en reconsiderar cundo nosotros estamos clarísimos en que aquí -en el caso específico- se violentó la ley. Muchos de nuestros funcionarios han sido sometidos al proceso penal por incumplimiento de sus deberes y el tipo penal existe como tal, en este caso no lo denunciaron y no hubo procesos penales porque probablemente se trataba de gente humilde que no sabía que existía ese tipo penal, pero nosotros sabiéndolo no creo que podemos dejarlo de lado a la hora de analizar la sanción que se le está imponiendo. De manera que yo no estoy de acuerdo con la reconsideración.»

          Refiere la Magistrada Calzada: «Me parece en términos generales lo que dice la Magistrada Pereira,  en lo que no estoy de acuerdo es en el hecho de que a una persona no se le sancione con el despido no implica que tenga una sanción al comportamiento que haya efectuado, y ahí es donde yo me ajusto con la tesis del Magistrado Jinesta; el juez cometió un incumplimiento de la ley, ahora bien, hay que ver entonces cual es la sanción que hay que imponerle de acuerdo a las normas de la razonabilidad y proporcionalidad. Él no se va a  quedar sin sanción, no le estamos diciendo a los jueces que cometan las irregularidades que quieran porque no los vamos a sancionar; sí se va a sancionar pero se va sancionar proporcionalmente a la falta que cometió.»

          Indica la Magistrada Escoto: «Solamente que ante la especialidad de los compañeros y compañera de la Sala Tercera quería que me aclararan un punto. La persona de la cual estamos hablando, y aclaro que yo no forme parte en esa votación, me envía una carta y dice que no son menos de veinte jueces penales en todo el país los cuales realizan lo mismo que el hizo. A mí me preocupa y comparto lo que dice la Magistrada Calzada, en el sentido de que no obstante que no se le aplique la pena mayor pues se le esta aplicando una sanción. Y hay algo que yo quisiera ver cómo se rescata en el Poder Judicial y es que muchas veces en aras de tener un escritorio absolutamente al día, se sacrifican otras labores. Cuando se atrasa un despacho uno oye muchas veces a las personas como tratan de cumplir con otras normas, y en este caso él lo destaca en el último renglón y dice que se tome en cuenta que su escritorio siempre permaneció absolutamente al día.

A veces aspectos sociológicos, depresiones y de políticas que esta misma institución ha seguido, hace que evadan los funcionarios o funcionarias  de asistir no sólo a este caso, sino a muchos. Yo creo que en esto tenemos, y que sirva de ejemplo este caso, en el que bien podría ser que por cumplir también con metas que se imponen prefiera sacar otro asunto que quizá estime trascendente en ese momento, y tan es así que deja ver, y les pregunto si se tiene una hoja donde dice que él está al día durante los doce años que ha estado en el despacho. Si se estima que no se cumple con estas funciones deberíamos tomar directrices para hacer ver que antes de números y de cuotas está algo prioritario que es el caso concreto y la situación de cada ser humano; pero creo que esto muestra a veces interés encontrados, como lo dice el procesalista Senti Melendo, que en aras de la celeridad se sacrifica el fondo de los asuntos. Pero de acuerdo con lo que expresa la Magistrada Calzada, no por el hecho de despedírsele  se le va dejar sin sanción.»

          El Magistrado Vega expone: «Cuando conocimos de este asunto en la oportunidad que escuchamos el informe de don Carlos Chinchilla, yo quedé convencido del informe y voté a favor de la sanción que se proponía; sin embargo en esta tarde oyendo las intervenciones de varios de ustedes me convenzo de que tienen razón quienes consideran que en este caso la sanción de revocatoria de nombramiento podría efectivamente estar contraviniendo el principio de proporcionalidad y de razonabilidad en la decisión que tome esta Corte, y lo justificaría de la siguiente manera, está claro que la Ley Orgánica no tiene una tipificación de conductas suficientemente clara en relación con el régimen disciplinario y con la tipificación de las faltas y sanciones. Nos ha correspondido como Sala Segunda conocer de algunos casos en sede jurisdiccional que han sido declarados con lugar en contra del Estado, precisamente por un mal manejo de la tipificación de las sanciones y de la aplicación de los incisos de la Ley Orgánica a la hora de imponer esa sanción. Yo insistí mucho en esa oportunidad que cuál era el inciso del artículo 191 que estaríamos aplicándole en este caso al Juez Bermúdez, para ver si efectivamente estamos frente a un caso de falta gravísima o si podíamos estar ante un caso de falta grave. De la revisión de los incisos del 191, el único que podría caber como falta gravísima es el inciso tercero, que dice el abandono injustificado y reiterado del desempeño de la función, aún así habría que hacer un esfuerzo de interpretación para poder aplicar esos incisos. Ninguno de los otros incisos del 191 cabría específicamente dentro de la tipología de las faltas de acuerdo con la conducta que se nos ha señalado en este caso.

El otro aspecto importante, es que al final el 195 de la Ley Orgánica, en el último párrafo, le da la potestad a la Corte de sancionar con revocatoria de nombramiento o con suspensión aún en el caso de las faltas gravísimas, es decir, que la consecuencia de una falta gravísima no necesariamente es la revocatoria de nombramiento, y asimila la Ley Orgánica en el último párrafo del 195 las faltas gravísimas, a los efectos de las faltas graves. En definitiva lo que tenemos aquí es una falta que subjetivamente debe ser calificada por esta Corte para efectos de definirla como grave o como gravísima, independientemente de eso para calificarla y sancionarla con una revocatoria o una suspensión, porque da lo mismo que la califiquemos de grave o gravísima. Entonces frente a esta problemática que es una problemática ya más referida talvez a una falta de claridad en la Ley Orgánica, lo que a mí me preocupa es que el Juez Bermúdez, dice como fundamento de su recurso de que hay unas conductas que son generalizadas a nivel institucional, y pareciera que con el dicho también de la Asociación Costarricense de la Judicatura, que eso es así, es decir, que para este Juez en el fondo no era anormal actuar de la forma en que lo estaba haciendo, o sea, consideraba que no estaba haciendo una cosa indebida. Y entonces si esa es la costumbre institucional me preocupa que efectivamente estemos tomando como chivo expiatorio a un juez, sin que antes esta Corte -como bien lo dice el Magistrado Chinchilla, haya enviado mensajes claros en cuanto a la política a aplicar en materia de régimen disciplinario; y entonces me queda esa sensación como de que nosotros efectivamente estamos utilizando a un compañero juez en esta oportunidad como el chivo expiatorio para descargar en él toda la fuerza del régimen disciplinario que de alguno u otra forma en el tiempo esta Corte no ha aplicado con la rigurosidad con la que se estaría aplicando en el caso en concreto. Creo que esa forma de resolver el caso no sería proporcional, no sería razonable y justa desde un punto de vista subjetivo.

 Por esta razón yo justificaría mi voto en el sentido de acoger la reconsideración de don Carlos Bermúdez e imponerle una sanción  más leve que sería una suspensión sin goce de salario como lo han planteado los Magistrados Aguirre, Jinesta y Cruz. Yo iría por esa línea por las razones antes expuestas.»

          El Magistrado Arroyo manifiesta: «Yo estoy con el proyecto del Magistrado Chinchilla en el sentido de no dar cabida a la reconsideración. Sí quiero manifestarles a ustedes que cada vez más el peso de lo que los jueces penales hacen o dejan de hacer en el Poder Judicial y su trascendencia a nivel social es una cuestión, que por lo menos a mí, me llama a tener muy claras las responsabilidades que debemos asumir.

Sólo porque el Magistrado Cruz lo menciona y de alguna manera la Magistrada Escoto, de echar vista a los antecedentes de este juez, es que traigo a colación lo que voy a decir, y en razón únicamente de que se ha dicho que puede ser una persona de una buena trayectoria que está siendo sancionada desproporcionadamente. Sí me consta la actitud absolutamente negativa de este juez en otras propuestas que se le han hecho, en materia de oralidad -por ejemplo- ejerció un liderazgo negativo como suele decirse muy fuerte entre las personas de su jurisdicción, y a mí me llamó poderosamente la atención en la instrucción del asunto de que al contestar, probablemente muy seguro de lo que decía, dijo entre otras cosas que él hizo eso porque se sentía autorizado hacerlo y que lo volvería a hacer si fuera necesario. O sea, a mí me parece que hay una actitud desafiante en este juez de la República, con respecto a una cuestión que se le está llamando la atención en ese momento con una denuncia disciplinaria y que no parecía tener indicios al menos de considerar como error.

Le repito, comparto con ustedes esto que como jueces que son y como jueces objetivos que deben ser, para que simplemente lo valoren. Me parece que nosotros tenemos ante el país una pesada responsabilidad, por lo menos yo en la jurisdicción penal lo siento así, y los mensajes claros que de que hablaba el Magistrado Chinchilla, yo los comparto, es decir, ya es hora de que si hubo pautas de realización de ciertas prácticas incorrectas, irregulares o indebidas hay que decirle a los jueces que eso tiene  consecuencias y tiene consecuencias definitivas en algunos casos. De manera que yo estoy con el proyecto de no admitir la reconsideración y entiendo perfectamente los argumentos de peso que se han esgrimido pero no comparto, por el conocimiento que tengo de la causa, que sea posible reconsiderarlo.»

          Menciona el Magistrado Chaves: «Ya el Magistrado Arroyo se me adelantó, pero no sé si tiene conexión o no pero sí recuerdo que en el Consejo Superior presentó don Carlos Bermúdez, una gestión para cobrar media hora extra y como en algunas otras oportunidades se le denegó dijo que no volvía a cumplir con su función de asistir de disponibilidades y esas cuestiones. No sé si tendrá relación o no pero me refiero a si la negativa tres veces de levantar los cadáveres tiene que ver algo con eso.

La otra cosa que sí me preocupa más es que nos dice don Carlos Bermúdez que hay veinte jueces así, y ya le creemos. Yo no he visto una sola queja contra otros diecinueve jueces, no he visto una queja de ese tipo ni en el Consejo Superior, las únicas quejas que han llegado han sido la de aquella señora del allanamiento y que yo recuerde ni una más. Yo supongo que si hay veinte personas que se niegan a levantar cadáveres en todo el país, pues ya alguna persona se debería de haber quejado porque al fin y al cabo estaría afectada, él dice que la práctica es común, yo no la conozco y no sé si alguno de los compañeros de la Sala Tercera la ha visto, pero en todo caso a mí no me parece que podamos irnos de primeras con ese argumento defensivo de él, que no tiene ninguna comprobación  y por supuesto que yo no le voy a pedir que me diga los nombres de los otros, pero por lógica debería uno enterarse porque alguien tiene que haberse quejado. No conozco que en la Inspección Judicial haya algún trámite de eso y tampoco en el Consejo Superior ni hasta esta Corte ha llegado, ni siquiera en los recursos de casación que se plantean en la Sala Tercera. Me gustaría saber si de verdad es eso y si fuera cierto que hay veinte tampoco lo justificaría, porque el Código es clarísimo y las reglas que hay dictadas sobre eso son clarísimas en cuanto al levantamiento de cadáveres. Y veamos una cosa, que lo dijo el Magistrado Chinchilla y yo creo que tiene toda razón, pensemos en el usuario, no pensemos sólo en los jueces, pensemos en el pobre usuario la persona que está con su familiar ahí muerto y que tiene que esperarse horas de horas para que alguien haga las diligencias que tiene que hacer; también pensemos eso, sino quitemos el eslogan de servicio público con calidad porque no sería cierto, estamos propiciando que sea sin calidad y sin humanidad. Entonces yo estoy inclinado por la recomendación del Magistrado Chinchilla de no reconsiderar.»

          Añade el Magistrado Chinchilla: «Quería hacer una aclaración al Magistrado Vega, que me parece que talvez hizo una lectura muy ligera de la contestación que yo di, y además de eso una indebida lectura del mismo,  porque nadie a buscado un chivo expiatorio en el licenciado Carlos Bermúdez, nadie ha esperado su caso, ni nadie lo ha buscado a él; él fue el que actuó y actuó indebidamente, no es algo en lo cual nosotros hemos esperado que  cometa un error para dirigir un proceso contra él. Eso lo dirigió el mismo Organismo de Investigación Judicial y el mismo Ministerio Público. No creo en donde surge el chivo expiatorio, o sea, el chivo expiatorio es porque nadie ha cometido una falta y el primero que la cometa ya es un chivo expiatorio, me parece que no; la lectura fue muy ligera -perdone que se lo diga- de su parte y no al fondo del asunto, el fondo del asunto es que los mensajes ya se enviaron y los mensajes se dijeron claramente ya no sólo por nosotros, sino el Consejo Superior del Poder Judicial y lo ha reiterado en varias años diferentes a todos los jueces. Él dice que es un juez de doce años de carrera, yo he sido un juez de veintiún años de carrera y siempre he tenido claro que esa ha sido mi obligación. Ahora, que hay veinte jueces más, y miren, cuando dice que  ejerce una legitima defensa, y aún en materia penal, tiene que demostrarla y él no ha demostrado absolutamente nada; aún más, los veinte jueces igual hubiera dicho cuarenta igual hubiera dicho ciento cincuenta, pero yo no los veo ni los mencionó si quiera, pero eso es parte de su defensa, improbada pero parte de su defensa. Hay otro aspecto que yo creo que es importante, cuando uno analiza un caso y ese es el consejo que yo siempre trato de darles a los jueces es que no se pongan en el caso del imputado, porque que difícil uno viendo una violación ponerse en el caso del imputado, o viendo un asesinato poniéndose en caso de él, no, ninguno de ustedes está siendo juzgado por eso; es esa persona por esa situación concreta,  y eso es lo que se esta tratando de discernir si es o no es pero en el momento en que yo me ponga en el caso de aquel ya  mi opinión va a ser subjetiva, ya mi opinión va a perder todo tipo de objetividad y no va a tener ningún condicionamiento en este caso de poder extraer un juicio totalmente objetivo como se llama normalmente en una justicia a un país democrático, y ahí entonces perderíamos toda atención de una decisión total y adecuada al caso concreto. Cuando uno se pone en el ejemplo y cuando uno piensa la sanción que se la podrían poner a uno de veinte años de prisión, ahí el asunto esta mal; y eso es lo que yo les digo a los jueces que  nunca se pongan en los zapatos de un imputado porque ustedes no son imputados, porque ustedes no cometen esos actos, porque ustedes no cometen infracciones, salvo que  yo las cometa en algún momento entonces sí estoy pensando en evitar esa situación, pero ese no es el caso y por lo tanto hay que cuidarse de esa situación, porque este es un análisis total y absolutamente objetivo. Nunca se buscó un chivo expiatorio, yo ni siquiera conozco a este señor  don Carlos Bermúdez, y si el asunto se me pasó a mí fue porque la Presidencia lo distribuyó y no porque yo lo pidiera. O sea, hay que tomar eso en cuenta y no se instruyó porque la Sala lo estuviera buscando. Yo creo que en eso hay que tener cuidado porque las lecturas se pueden hacer de diferentes forma y me parece que en algún momento no se ha hecho la mejor lectura.»

Expresa la Magistrada Varela: «Cuando estamos hablando del régimen disciplinario siempre hay que tener prudencia y valorar lo más adecuada y objetivamente la falta y tomar en cuenta el principio de proporcionalidad entre la falta y la sanción. Como se ha dicho aquí, igual efecto de impacto tendrá la sanción, aunque sea la suspensión sin goce de salario y no el despido; por supuesto que económicamente es más grave perder el trabajo. Este caso lo estoy viendo por primera vez. Estoy de acuerdo en señalar que esa persona sí incumplió sus deberes; y que la costumbre o malas prácticas en las que basa su defensa no justifican el incumplimiento de deberes. Me parece que la sanción constituirá un mensaje para él y para todos los funcionarios y las funcionarias que administran justicia en Penal, pero esta debe ser más acorde con la falta. Estoy segura que con una suspensión sin goce de salario de una vez por todas terminaría con esas malas prácticas, sin necesidad de que la Corte, o el Consejo Superior o la Comisión de Asuntos Penales les diga como actuar o cuales son sus obligaciones. Con sólo que sepan que se sancionó a una persona, aunque sea con una suspensión sin goce de salario, por esos incumplimiento, segurísima estoy ni don Carlos ni nadie más va a volver a incurrir en esas conductas. Por lo tanto creo que es bueno que se sancione pero que haya proporción entre la falta y el castigo, y que la sanción sea dentro de lo permitido por ley; podemos discutir si imponemos uno, dos o tres meses de suspensión sin goce de salario. En lo que no estoy de acuerdo es en el despido porque hay antecedentes o malas prácticas en las que él se estaba sustentando, aunque como lo dije antes, no justifican su conducta para exonerarlo de sanción. También se trajo a colación el tema de que había en él un poco de rebeldía porque no se le pagaban horas extra, aunque no es lo correcto por parte de la institución, ese supuesto incumplimiento tampoco justifica la conducta del funcionario. Por eso creo que debemos acoger la reconsideración y discutir sobre el tema de una sanción menor.»

          El Magistrado Vega agrega: «Quisiera aclarar un par de cosas que manifesté anteriormente, cuando me refiero yo a utilizar el caso como un chivo expiatorio, no es pensando en que haya una actuación incorrecta ni mucho menos del Magistrado Chinchilla como informante ni de la Sala Tercera ni de nadie, simplemente es haciendo un llamado de atención sobre una duda que me surge en cuanto a la forma en que hemos manejado casos o situaciones similares en el pasado, y entonces si pareciera que en el pasado ha existido una costumbre institucional de enfocar y de resolver este tipo de casos de una forma determinada y de un momento a otro estamos dando un giro de ciento ochenta grados y estamos aplicando sanciones totalmente drásticas y contrarias a las que en otro momento se han aplicado, ahí es donde yo utilizo un poco la frase de que a este señor le tocaría recibir en este momento todo el peso de ese cambio de criterio por parte de la Corte, porque sería la Corte actuando como órgano decisorio la que tomaría la decisión. No obstante sigo teniendo la duda en cuanto a la calificación de la falta porque si efectivamente consideramos que es una falta gravísima, habría que enmarcarla dentro del inciso tercero del artículo 191 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dice “el abandono injustificado y reiterado del desempeño de la función”, esa es la causal que más se le podría acercar, desde mi punto de vista, a la conducta que se le está achacando como incumplida al Juez Bermúdez.

Me parece muy esclarecedor lo que el Magistrado Chaves nos dice, son elementos que van surgiendo en la discusión y que talvez o no conocíamos o los habíamos pasado inadvertidos; si ya existían antecedentes, pues entonces eso hace que la conducta se vaya agravando con una serie de manifestaciones, yo creo que ese tema también es importante, pero por otro lado lo que manifiesta la Magistrada Varela también creo tiene mucho valor y tiene mucho peso, en el sentido de que si ya había una reiteración de incumplimientos ¿dónde estaban anteriores a esos incumplimientos?, y en ese sentido yo quisiera pedirle al Magistrado Chinchilla que nos aclarara, porque en el caso de la otra jueza, la Corte decide imponerle un mes de sanción, me parece a mí, bajo el criterio de que era la primera vez que ella incurría en ese tipo de incumplimientos, y en el caso del Juez Bermúdez la sanción se agrava y se define con la revocatoria de nombramiento por ser recurrente y por ser la tercera vez en que él incurre en ese tipo de faltas. Me preocupa entonces que sea la tercera vez pero que no se hayan sancionada las anteriores o que no haya existido ninguna reacción por parte nuestra como institución frente a esos incumplimientos previos porque entonces estaría efectivamente dejándosele en una situación de impunidad, y ahí es donde me preocupa igualmente que a la Magistrada Pereira y a los Magistrados Chaves, Arroyo, Chinchilla y a todos lo que han hablado sobre el tema de enviar mensajes claros frente al tema del buen servicio público, que yo los comparto plenamente, pero me preocupa que frente a una costumbre institucional estemos nosotros actuando de forma intempestiva en sentido totalmente contrario. Y talvez la duda la planteo por no tener todos los elementos de juicio en relación con el caso y entonces se me genera esa situación de incertidumbre, porque creo que ninguno de los que estamos aquí quisiéramos decidir una situación tan comprometedora para una persona, para un compañero judicial, como la que estamos llamados a resolver en esta tarde, sin estar totalmente convencidos de una u otra decisión y de hacerlo de la forma más objetiva posible de acuerdo con la obligación que nosotros tenemos como jerarcas institucionales. Planteo un poco esa duda por si el Magistrado Chinchilla tuviera algún elemento adicional, y por lo menos a mí me gustaría conocerlo y eso me despejaría, por lo menos a mí, el tema de hasta dónde efectivamente hay o no una costumbre que se repite y hasta dónde entonces se hace muy normal para ciertos compañeros y ciertas compañeras actuar de determinada forma sin que nada pase, sin que la institución reaccione, lo cual no es que yo lo esté justificando, porque me parece que no habría ninguna justificación bajo ningún punto de vista, pero sí la costumbre como tal tiene un peso importante y en algunos casos incluso forma parte de las fuentes de la ley y en este caso de las fuentes del régimen sancionatorio. Entonces eso es lo que me parece que no podría pasar desapercibido con algo que dijo el Magistrado Chaves y que también me parece que vale la pena valorar, tampoco sabemos si efectivamente esos veinte, treinta o cuarenta jueces efectivamente están actuando de esa forma. Yo no soy juez de lo penal y no sé si efectivamente eso sea cierto o no sea cierto y eso es lo que me genera un poco la duda, si no es cierto que esté generalizada una costumbre en ese sentido, pues no tendría duda en apoyar entonces lo que se plantea en el informe y en la recomendación del Magistrado Chinchilla.”

          Adiciona el Magistrado Jinesta: “En realidad quería aclarar un punto que mencionaba el Magistrado Chinchilla. Yo no creo que quienes discrepen del informe hayan perdido la objetividad, al ponerse -como dice él- en los zapatos del sancionado; no creo que se trate de ese tema. Me parece que al ejercer la potestad disciplinaria nosotros obviamente debemos guardar esa objetividad, esa imparcialidad y esa neutralidad y eso lo da únicamente al atenernos al bloque de constitucionalidad y al bloque de legalidad y me parece que el principio de proporcionalidad es un límite evidente, incuestionable de la potestad disciplinaria, y desde ese punto de vista la proporcionalidad o la razonabilidad determina precisamente esa objetividad, ya sea desde el punto de vista de los principios de necesidad, idoneidad o proporcionalidad en sentido estricto cualquiera que sea.  De tal manera que creo que el imperativo al ejercer la potestad disciplinaria es atenernos al parámetro de constitucionalidad y al bloque de legalidad, nada más, y no se trata de ponernos en los zapatos del sancionado.

Para aclarar mi posición, en realidad a mí me parece que aquí se ha hablado mucho del error de derecho, es decir, si el sancionado tenía la creencia de que eso no constituía una conducta irregular, a mí me parece que desde el punto de vista del derecho disciplinario administrativo el error de derecho no tiene mayor incidencia ni tiene ninguna implicación ni trascendencia; me parece, y en esto coincido con el informe y con algunos de los compañeros, que él cometió una falta, ahora aclararé cuál me parece a mi que es la falta. En cuanto a considerar los antecedentes del juez, si bien es un elemento oportuno, me parece que desde todo punto de vista el ejercer la potestad disciplinaria es un aspecto meta jurídico, en realidad nosotros aquí estamos juzgando si cometió o no una falta, una conducta irregular, y me parece que también no sería adecuado acumular las faltas que haya cometido con anterioridad y que por una u otra razón a los órganos disciplinarios de este Poder Judicial, pues se les fue por alto y no lo sancionaron, eso ya es un problema donde más bien habría que sentar otro tipo de responsabilidades. No me parece tampoco que sea un criterio para resolver el hecho de que haya solicitado horas extra y disponibilidad, es decir, esos son derechos laborales irrenunciables de cualquier funcionario público y de cualquier juez de la República que los da la Constitución y los convenios internacionales de OIT, y el día que nosotros cuestionemos a un funcionario porque pide un derecho, entonces ya me parece que ahí sí estamos perdiendo la perspectiva de la objetividad. En resumen a mí me parece -desde mi punto de vista- que él cometió una falta, ¿ahora cómo la calificaría yo?, yo la calificaría de grave, con lo cual, con fundamente en el 195, yo podría jugar con los parámetros que establece, que va desde una amonestación por escrito hasta una suspensión de hasta dos meses. De tal forma que tampoco comparto la pretensión del recurso de revocatoria y de la gestión de la ACOJUD en el sentido de que se archiven las diligencias, y en eso pues coincido parcialmente con el informe y algunas apreciaciones de algunos compañeros y compañeras de la Corte en el sentido de que se cometió una falta, pero me parece que es una falta grave que ameritaría desde una amonestación hasta una suspensión máxima de dos meses, y ahí es a dónde nosotros deberíamos de entrar  a graduar cuál es la sanción concreta que le vamos a imponer, recordando siempre que, como lo dice la Ley General de la Administración Pública, el ejercer una función administrativa disciplinaria, un límite fundamental, según los artículos 15 y 16 de la Ley General es el principio de razonabilidad o proporcionalidad, porque estamos ejerciendo una facultad discrecional, es discrecional porque la ley nos establece una banda mayor y una banda inferior para definir el quantum, el volumen de la sanción,  y al ejercer esa potestad discrecional estamos necesariamente sujetos a el principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales de este señor.”

          Añade la Magistrada Escoto: “Yo creo que por lo último que ha dicho el Magistrado Jinesta, que se trata de los derechos fundamentales de un ser humano y además del derecho al trabajo que tiene. Y es que al igual que el Magistrado Vega, yo tengo una duda, yo no estuve anteriormente, no estoy en sede penal y pregunté porque hay una nota, y quiero aclarar que no es que a mí me convenza y le crea a alguien; él afirma que hay una costumbre y yo entiendo la costumbre como un instituto o fuente de derecho, que ya adelantó el Magistrado Vega, y que hay costumbres contra- legem.

Yo quería que se me aclarara si es que estos veinte o cuarenta lo realizan y es costumbre en sede penal, porque está de por medio la imposición de lo que veo por voto mayoría de una sanción drástica que es dejar a un compañero sin el trabajo o de estimar que puede ser una sanción grave la que se le imponga, pero si hay costumbre que no contradice la legislación o que se acepta, me gustaría saber por los derechos del debido proceso, que creo que es de lo que se trata en este momento lo que estamos haciendo. Entonces solamente para que me aclaren por parte de la compañera o compañeros en sede penal, si es que existe la costumbre. Yo también creo al igual que el Magistrado Jinesta, que aquí tenemos la libertad de oponernos o no necesariamente oponernos, de estimar de que hay una omisión por la cual yo recibo una carta y creo que varios por lo que aquí vi, donde me gustaría saber si es que es costumbre en este sentido y pido que se me oriente porque está de por medio no sólo el trabajo de un compañero, está de por medio la valía y el estigma que para él pueda caer.”

          El Magistrado Chinchilla dice: “Vamos a tratar de aclarar algunas dudas que ya de por si se aclararon en el informe, pero reiterar el contenido de las mismas. Cuando se habló, y el informe habla de costumbre, no es porque asumamos que los jueces de la república lo hacen como él dice que lo están haciendo; no, es que él dice que es una costumbre, y bueno, es una situación en la cual de por sí en derecho penal no rige, ni rige nunca la costumbre como fuente del derecho en ningún momento. O sea, la norma no se deja de aplicar porque no se aplique la misma o se aplique en forma distinta, y si hay una forma distinta de aplicarla eso lo que implica es que se está incumpliendo. Ahora, no hemos podido identificar que efectivamente todos los jueces o veinte jueces no lo están aplicando o lo están aplicando de esa forma, por eso es que nos llama la atención, igual hubiera dicho cuarenta que tampoco tenemos elemento para decir si es una cosa o es la otra, por eso restamos importancia a eso porque de por si el alegato de la costumbre no es válido por lo menos en el ámbito del derecho penal, porque pensemos que un tipo penal existe y porque no se aplique cae en desuso y entonces contrariamente ya no va a tener vigencia, no es así, la costumbre no se puede alegar en este caso como fuente del derecho, pero si existiera y si nosotros lo supiéramos ya hubiéramos tomado alguna medida adecuada, y proceder a denunciarlos dentro del ámbito de materia disciplinaria para que se conozcan los casos, pero es que tampoco él dice quiénes son esos jueces y que tampoco está obligado a decirlo, pero si yo ejerzo una defensa tengo que dar los argumentos para que la misma tenga un sustento por lo menos importante. Aquí yo creo que hay una falta de análisis de fondo que el Magistrado Jinesta expone, y es que no se trata de una falta, son tres faltas, esto es un concurso de procesos disciplinarios que se generó por tres actuaciones reiterativas en el mismo sentido de no cumplimiento de sus funciones, o sea, un no ejercicio de lo que la ley manda. No creo que podamos estar hablando de una falta grave, bueno, depende si vamos a poner medidas de de cinco, diez, quince o veinte sí se podría pensar en eso, yo no creo que estemos para hacer esa medición, pero sí es importante tomar en cuenta lo que en el fondo constituye este tipo de actuaciones, son actuaciones muy serias, bastante comprometidas con el ejercicio, en este caso con la función de juez de la República y hay una desatención directa de la función. Ahora, no es que se discrepe del informe, no, no es ese problema, sino que el problema es que no se lea por lo menos lo que se está poniendo en el mismo, entonces se desatiende porque hay una identificación distinta de su contenido. Yo siempre voy a respetar y respetaré la mayoría de esta Corte Plena en cuanto a lo que quiera resolver, sí les digo que yo estoy convencido de que son tres actuaciones distintas que merecen en todo caso la sanción máxima que es la revocatoria de nombramiento del funcionario, por todo lo que se dijo y por lo que consta no sólo en este informe, sino en el informe anterior.”

Expone el Magistrado Vega: “No estamos en Derecho Penal, sino que estamos en materia disciplinaria, y por supuesto que en ésta todos estos elementos que por lo menos yo estoy tratando de entender con toda la objetividad del caso, son los que pueden ponderar una decisión sancionatoria aplicando como desde el principio ha venido insistiendo en la ocasión anterior el Magistrado Jinesta,  en el principio de proporcionalidad, cómo vamos a aplicar el principio de proporcionalidad si no atendemos a todas estas circunstancias o variables llamémosle costumbre o de la forma en que queramos pero son las variables que desde el punto de vista disciplinario habría que tomar en cuenta para poder aplicar una sanción con mayor o  menor rigurosidad, y en ese sentido yo sigo pensando que aquí lo que hubo fue que al presentarse tres denuncias de personas distintas, se acumularon y se sancionaron en el mismo proceso hasta donde he entendido, no sé si anteriormente habían existido otras denuncias que habían llevado a una sanción menor, entonces para mí sí es muy grave la actuación del Juez Bermúdez, pero independientemente de que sea grave o gravísima la Ley Orgánica le da la posibilidad a la Corte de sancionarla con la revocatoria o con una suspensión de hasta dos meses. Entonces yo creo que el esfuerzo no debe de ir tanto en función de la calificación finalmente de grave o gravísima, sino de valorar la conducta de él como un todo y estimar si realmente merece o no de acuerdo con los criterios de proporcionalidad ser sancionada con la máxima sanción que seria la revocatoria de nombramiento o con una sanción menor que podrían ser dos meses de suspensión sin goce de salario y que también seria suficientemente ejemplarizante, creo yo, para él y para el resto de las juezas y jueces del país.»

          Expresa el Magistrado Chinchilla: «Para explicar un error talvez semántico que tiene el Magistrado Vega con respecto a la costumbre, la falta o las tres faltan que ahora se investigan y que están sometiéndose a un proceso de reconsideración, son en el campo del ejercicio del derecho penal. Yo  consideraría válida cuando hay jurisprudencia disciplinaria cuando que dice a o b situación, y entonces como costumbre que es aceptado dentro ámbito disciplinario resolverlo así. En el ámbito penal que es el ámbito que ahora se esta juzgando, es un ámbito que no permite esta costumbre como fuente del derecho; por eso no encuentro esa consideración en cuanto a que sí deba de aceptarse como costumbre esa reiteración de conductas que tampoco se saben si existen o no en el medio, y por lo tanto nunca podría influir en el abandono de funciones por parte de un funcionario.»

          El Presidente, Magistrado Mora, manifiesta: «Primero vamos a votar si se reconsidera o no se reconsidera lo resuelto, en el caso de que de que se reconsiderara fijaríamos si la falta es grave o gravísima porque esto incide en el tanto de la sanción y por último dejaríamos para imponer la sanción en caso de que hubiese reconsideración.”

          Se procede a recibir la correspondiente votación, y por mayoría de trece votos, se acordó: Improbar el informe del Magistrado Chinchilla, y en consecuencia reconsiderar el acuerdo tomado en la sesión celebrada el 31 de marzo último, artículo IV, en que se dispuso imponerle al licenciado Bermúdez Chaves, la corrección disciplinaria de revocatoria de su nombramiento. En ese sentido emitieron su voto los Magistrados León, González Camacho, Escoto, Aguirre, Varela, Vega, Calzada, Armijo, Jinesta, Cruz, y los Suplentes Vargas Vargas, Bogantes Rodríguez y González Quiroga.

          Los Magistrados Mora, Solís, Villanueva, Ramírez, Chaves, Arroyo, Pereira y Chinchilla, votaron por aprobar el informe del Magistrado Chinchilla y por ende mantener lo resuelto.

          El Magistrado Sosto López se abstuvo de votar.

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Seguidamente se procede a resolver si la falta atribuida al licenciado Bermúdez Chaves se considera como grave o gravísima, y por mayoría de quince votos se determinó que es una falta gravísima, conforme lo prevé el párrafo final del artículo 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así votaron los Magistrados Mora, Solís, León, González Camacho, Escoto, Aguirre, Villanueva, Varela, Vega, Ramírez, Chaves, Arroyo, Pereira, Chinchilla, y la Suplente Bogantes Rodríguez.

Los Magistrados Calzada, Armijo, Jinesta, Cruz, y los Suplentes Vargas Vargas y González Quiroga, emitieron su voto por calificar la falta como grave.

Con motivo del resultado de la anterior votación, se entra a resolver la sanción a imponer al licenciado Bermúdez Chaves, y por mayoría de quince votos, se acordó  suspenderlo sin goce de salario por el término de tres meses. Así votaron los Magistrados Mora, Solís, León, González Quiroga, Villanueva, Vega, Ramírez, Chaves, Pereira, Chinchilla, y los Suplentes Vargas Vargas y Bogantes Rodríguez.

Los Magistrados Escoto, Varela, Arroyo, Calzada, Armijo, Jinesta, Cruz y el Suplente González Quiroga, emitieron su voto por imponerle al licenciado Bermúdez Chaves, la corrección disciplinaria de dos meses y un día de suspensión sin goce de salario.

La suspensión de tres meses sin goce de salario que se impone al licenciado Bermúdez, rige del 1° de abril al 30 de junio del presente año.

ARTÍCULO VIII

        SALE EL MAGISTRADO SOSTO LOPEZ.

En la sesión celebrada el 31 de marzo último, artículo IV, se conoció de la queja que a tenor de lo que establece el párrafo segundo del artículo 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, remitió el Tribunal de la Inspección Judicial, contra el licenciado Manuel Sanabria Lemaitre, Juez del Juzgado Penal de Osa (expediente disciplinario Nº 07-000598-031-IJ).

En esa oportunidad se dispuso aprobar el informe del Magistrado Arroyo, a quien se remitieron las diligencias para su estudio, y con base en las razones que en dicho informe constan, se le impuso al licenciado Sanabria Lemaitre, la corrección disciplinaria de revocatoria de su nombramiento, que se hizo efectiva a partir del 1° del presente mes de abril.

          En memorial de dos abril en curso en curso, el licenciado Miguel Ángel Larios Ugalde, en su carácter de Defensor del licenciado Sanabria Lemaitre,  interpone recurso de reconsideración contra lo resuelto en la referida sesión y por las razones que menciona, solicita que se deje sin efecto la sanción de revocatoria de nombramiento de su representado, y en su lugar se le imponga una suspensión sin goce de salario por el término de dos meses.

          También el licenciado Abel Jiménez Obando, Presidente de la Asociación Costarricense de la Judicatura, en nota de 7 de los corrientes, manifiesta:

“Por este medio, y para el estimable conocimiento de la Corte Plena, en nombre de mi representada la ASOCIACION COSTARRICENSE DE LA JUDICATURA (ACOJUD) me apersono a manifestar lo siguiente:
Por acuerdo de Junta Directiva de la ASOCIACION COSTARRICENSE DE LA JUDICATURA (ACOJUD), del viernes 4 de abril, acuerdo firme, se solicito presentar recurso de revocatoria sobre el acuerdo de Corte Plena del 31 de marzo del año en curso, ARTÍCULOS III Y IV, con base en los siguientes hechos:

CON RELACION AL JUEZ SANABRIA LEMAITRE

 Considerando:

I.- Que en resolución Nº 1000 de 10:55 horas de 2 de noviembre de 2007 (folios 128 y 129), el Tribunal de la Inspección Judicial dispuso trasladar el conocimiento de la causa a Corte Plena, por entender que los hechos acusados podrían estar referidos a un error grave e injustificado en la administración de justicia, previsto en el artículo 199, párrafo 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El encausado solicitó aclaración y adición de lo resuelto; señala que según la imputación de cargos, la gravedad descansa en que el Ministerio Público solicitó prisión preventiva contra todos los imputados, en tanto él no acogió esa tesis, por lo que es sumamente relevante que se indique que el Fiscal no recurrió lo resuelto, mostrando conformidad o anuencia.

 II.- Que en resolución de 16:30 horas de 07 de agosto de 2007 (folios 93 y 94), el Tribunal concedió traslado al Licenciado Sanabria Lemaitre, respecto del siguiente cargo: error grave e injustificado en la administración de justicia, que afecta el buen servicio público y la imagen del Poder Judicial, recaído en las resoluciones de 12:15 horas, y 16:20 horas, ambas de 19 de junio de 2007, dentro del expediente Nº 07-200530-0454-PE, causa penal por el delito de infracción a la Ley de Psicotrópicos, en perjuicio de la salud pública, sobre medidas cautelares impuestas a los imputados Eugenio Amaya Castro, Félix Medina Rivas, Gerson Reina Góngora, Hamilton Bonilla López y Eduardo Angulo Díaz, distintas a la prisión preventiva, lo que facilitó la evasión de dichas personas, como oportunamente fue advertido por el Ministerio Público; que debió analizar detenidamente los elementos de convicción expuestos por el Ministerio Público y prever por la apreciación de las circunstancias que los imputados estando en libertad se sustraerían a la acción de la justicia, donde la lógica indicaba que el resultado sería adverso a los intereses de la Administración de Justicia, como al final ocurrió, provocando una lesión a la imagen del Poder Judicial, por cuanto fue difundido ampliamente a la opinión pública por diversos medios de comunicación tanto escrita, televisiva como radial.

III.- El voto de mayoría de Corte Plena considera que los hechos descritos se subsumen en lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo cual, al considerar la existencia de error grave se procede a la revocatoria de nombramiento.

 IV.- Sobre este tema, es el objeto de nuestro recurso, por cuanto, la cuestión debatida está fuera del alcance de la jurisdicción disciplinaria y, por tanto, debe archivarse como bien lo recomendó la Comisión de Relaciones Laborales, que en lo que interesa indicó: “La única forma de considerar que se está en presencia de un error grave e injustificado en la Administración de Justicia, es haciendo un juicio de valor sobre los fundamentos de hecho y de derecho en que se asienta la medida cautelar adoptada, comparativamente con la que supuestamente debió decretar [prisión preventiva]. Pero esta operación conduce a sustituir la opinión del juzgador por la propia de los órganos de la jurisdicción disciplinaria, con merma de la garantía constitucional de sujeción del Poder Judicial a la Constitución y a la Ley (artículo 152 de la Constitución Política). El Código Procesal Penal (Libro IV, artículos 235 a 264), reconoce al Juez Penal, un amplio margen de discrecionalidad para decidir entre el catálogo de medidas cautelares establecidas, aquella que estima oportuno imponer. La prisión preventiva está sujeta a la concurrencia de determinadas circunstancias (artículo 239). Decidir si estas circunstancias se dan en el caso, es resorte exclusivo y excluyente de cada juzgador. En este sentido estimamos que el caso se alberga en la norma que señala que será rechazada de plano toda queja relativa exclusivamente a problemas de interpretación de normas jurídicas. Si por ésta se entiende la operación de selección o elección previa de la norma, a su aplicación práctica para resolver el caso concreto, la materia se incardina dentro de la autonomía e independencia que tiene cada juzgador en el ejercicio de sus funciones y que la Constitución y la Ley le brindan (artículos 2 y 199.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 154 de la Constitución Política). La admisión de la queja y su eventual estimación, tendría como efecto y produciría por resultado, en opinión de la minoría, la violación del núcleo duro, del espacio vital de la discrecionalidad jurisdiccional. No sobra añadir que las resoluciones de los jueces se atacan por vía del recurso que la ley disponga en su contra; la no interposición de recurso alguno, por quien eventualmente pudo recurrirla, se entiende como renuncia de esa facultad legal, equiparable a tácita conformidad o aceptación, por no causar perjuicio grave e irreparable. Como el Ministerio Público no recurrió, en el caso, se entiende que consintió lo resuelto”. Así las cosas, lo resuelto por el voto de mayoría violenta el principio de independencia de la judicatura, el cual es el derecho de las y los habitantes en cuanto a que las y los jueces resuelven sus controversias sometidos únicamente al ordenamiento jurídico, lo cual, respetuosamente considera nuestra representación gremial es el punto medular en las presentes causas disciplinaria, en corolario, lo procedente es el archivo de las presentes diligencias.”

          Los recursos del licenciado Larios Ugalde y de la Asociación Costarricense de la Judicatura, se remitieron a estudio del Magistrado Arroyo, quien en nota de 15 del presente mes, rinde el siguiente informe:

“En respuesta a lo solicitado mediante oficio número 0027-2008, de 8 de abril de 2008 (ref. 3344-08 y 3340-08), con el fin de emitir informe acerca de los recursos de reconsideración interpuestos por el licenciado Miguel A. Larios Ugalde y la Asociación Costarricense de la Judicatura (ACOJUD), contra el acuerdo de la Corte Plena tomado en la sesión 10-08, celebrada el 31 de marzo de 2008, en su artículo IV, relativo al procedimiento disciplinario seguido contra el licenciado Sanabria Lemaitre, indico:

I.- La Corte Plena, mediante oficio 027-2008, de 8 de abril de 2008, solicita a la Presidencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia emitir un informe acerca de los recursos de reconsideración interpuestos por el licenciado Miguel A. Larios Ugalde y la Asociación Costarricense de la Judicatura (ACOJUD), en favor del licenciado Manuel Sanabria Lemaitre en la causa disciplinaria por la que se revocó su nombramiento como juez penal, debido al error grave e injustificado en la administración de Justicia en que incurrió, según el acuerdo de la Corte Plena, de 31 de marzo de 2008, sesión número 10-08, artículo IV. Se advierte que en el presente documento se informa de manera conjunta sobre el tercer motivo expuesto por el abogado del licenciado Sanabria Lemaitre y el único reclamo formulado por la ACOJUD, al corresponderse en su contenido.

II.- En primer lugar, señala el licenciado Miguel A. Larios Ugalde que se lesionó el derecho de defensa de su cliente, al no ponerse en conocimiento suyo el informe que el suscrito emitió a la Corte Plena, así como el que el Ministerio Público envió, con posterioridad, a quien suscribe y que fuera, igualmente, expuesto ante la Corte, de manera que se irrespetó, en criterio del gestionante, el artículo 39 de la Constitución Política, debiéndose declarar la ineficacia de lo resuelto con base en el artículo 178, inciso a), del Código Procesal Penal. No lleva razón el recurrente. Por un lado, la normativa procesal penal que invoca no resulta de aplicación en casos como el presente, en virtud del cual se tramita un procedimiento de carácter administrativo disciplinario que se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley General de la Administración Pública. Por otro lado, los informes que cita el impugnante no constituyen, en rigor técnico, prueba, por lo que no existía la obligación de darle traslado a quien representa los intereses del licenciado Sanabria Lemaitre. Debe considerarse que el Tribunal de la Inspección Judicial, mediante resolución número 1000, de 2 de noviembre de 2007 (visible a folios 128 a 129), decidió remitir la causa a la Corte Plena, ante la posibilidad de estar en presencia de un error grave e injustificado en la administración de la Justicia, una vez concluida la fase de instrucción, como deriva del mismo expediente y se apunta de forma expresa en la misma resolución. Ello significa, según la relación de los artículos 199, párrafo segundo, 204, 206 y 208 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la Corte Plena sólo fungió como órgano decisorio —no instructor—, para pronunciarse sobre el fondo del asunto. De esta manera, el informe que rindió el suscrito, quien intervino, incluso, como Magistrado integrante de la Corte Plena en la votación que ahora se cuestiona, no constituía prueba de cargo, sino sólo un mecanismo en virtud del cual mi persona, en representación y por delegación del cuerpo colegiado, expuso y explicó ante éste, durante la fase decisoria, el contenido de los aspectos relevantes del caso para la correcta resolución de fondo. Asimismo, la noticia que remitió el Ministerio Público acerca de la vinculación de las personas involucradas en la causa que dio origen a este procedimiento, únicamente —como se señala de modo expreso— tuvo como propósito “…la determinación de la sanción a imponer… a fin de dimensionar las consecuencias derivadas de las decisiones jurisdiccionales cuestionadas…” (Folio 232 vuelto, del acta de la sesión de la Corte Plena). Por las razones expuestas, no se violentó el derecho de defensa del disciplinado al no constituir el informe que cita prueba de cargo, pues se emitió por un integrante del cuerpo colegiado de la Corte Plena en la misma fase decisoria, a la vista de todo lo actuado, para facilitar la resolución de fondo.

III.- En segundo lugar, sostiene el licenciado Miguel A. Larios Ugalde que no existen sospechas de corrupción sobre su cliente, al momento de dictar las resoluciones que motivaron la presente causa disciplinaria. Agrega que la decisión del Ministerio Público para no recurrir dichos pronunciamientos evidencia la legitimidad de éstos, de modo similar a la convalidación de los vicios, prevista en el artículo 177 del Código Procesal Penal, y a la imposibilidad de presentación de la demanda de responsabilidad civil, contenida en el artículo 88 del Código Procesal Civil. Este reclamo también debe ser rechazado. Como el suscrito informó en el seno de la Corte Plena al momento de tomar la decisión de fondo, “…la ausencia de un recurso de apelación por el Ministerio Público contra las decisiones jurisdiccionales que generan este procedimiento disciplinario, en ningún caso legitiman las decisiones del juez penal…”. En el presente caso el error en que incurrió el licenciado Manuel Sanabria Lemaitre, según resolvió la Corte Plena, fue grave e injustificado, sin que el silencio o la inactividad del Fiscal a cargo de la investigación tenga la virtud de validar, en este proceso administrativo disciplinario, una decisión que demostró la inidoneidad profesional del disciplinado en el cargo que ostentaba.

IV.- En tercer lugar, reprocha el abogado del licenciado Sanabria Lemaitre que la decisión de la Corte Plena recurrida, invade la independencia jurisdiccional contemplada en el artículo 154 de la Constitución Política. El mismo argumento externa la Asociación Costarricense de la Judicatura (ACOJUD) en su único motivo de impugnación, con amparo en que —en criterio del citado grupo gremial— la Comisión de Relaciones Laborales del Poder Judicial sostuvo la pertinencia de archivar la causa para no invadir la discrecionalidad jurisdiccional. Los alegatos no son de recibo. En primer lugar, contrariamente a lo señalado por la Asociación Costarricense de la Judicatura en su escrito de impugnación, la Comisión de Relaciones Laborales del Poder Judicial, en su resolución número 62, de 5 de octubre de 2007 (folios 144 a 152), sostuvo: “Por tanto: La Comisión recomienda por mayoría que debe mantenerse el traslado acordado de la causa a Corte Plena, para que se determine la probable aplicación del régimen disciplinario contra el señor juez encausado”, por considerar que se estaba, como en efecto lo dictaminó la Corte Plena, ante un error grave e injustificado que merecía la aplicación del régimen disciplinario. El texto que trascribe la Asociación en su recurso se corresponde con un voto de minoría que, en ningún caso, puede entenderse surte eficacia. Aclarado ello, la decisión de la Corte Plena, en ningún caso, supone una invasión a la independencia jurisdiccional. El mismo artículo 154 de la Constitución Política dispone: “El Poder Judicial sólo está sometido a la Constitución y a la ley, y las resoluciones que dicte en los asuntos de su competencia no le imponen otras responsabilidades que las expresamente señaladas por los preceptos legislativos”. Igualmente, su artículo 11 señala: “Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal por sus actos es pública. La Administración Pública en sentido amplio, estará sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la consecuente responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes. La ley señalará los medios para que este control de resultados y rendición de cuentas opere como un sistema que cubra todas las instituciones públicas”. De manera que no deben confundirse las obligaciones que impone un Estado de Derecho y, por consiguiente, el principio de legalidad, que supone aplicar determinadas consecuencias a un supuesto de hecho, cuando así lo exigen las normas jurídicas, con la independencia jurisdiccional, que impide la injerencia arbitraria no sólo de otros Poderes del Estado en la función jurisdiccional, sino también de la Corte Suprema de Justicia, como órgano del Poder Judicial. En el presente caso, no existió arbitrariedad alguna de la Corte Plena, ni del Tribunal de la Inspección Judicial al ejercer el régimen disciplinario, ni de la Comisión de Asuntos Laborales del Poder Judicial al respaldar dicho procedimiento.

Para comprobar que la Corte Plena, mediante la decisión recurrida, no tuvo una injerencia caprichosa en la independencia jurisdiccional del disciplinado, valga partir de los antecedentes de la Sala Constitucional que a continuación se transcriben:

“…Sobre el principio de independencia del juez. En el caso bajo estudio, la recurrente alega lesión el principio de independencia del juez, toda vez que estima que los hechos investigados son parte de los actos que como jueza de la República puede realizar. El principio de independencia del juez, establece que el mismo no está sujeto a elementos externos que puedan influenciar no solo su decisión, sino también el desarrollo del proceso. Lo anterior, se garantiza con el establecimiento de mecanismos normativas, tanto a nivel constitucional como legal, que prohíben cualquier intervención externa que pueda influenciar al juzgador. En este caso, no observa esta Sala como la investigación iniciada podría influenciar en la decisión de la recurrente, quien como jueza deberá responder por las acciones realizadas en la administración de justicia, claro está cuando las mismas sean comprobadas mediante la realización de un debido proceso…” (Resolución número 1404, 31 de enero de 2007) [El resaltado no pertenece al original].

“…Para el análisis del presente caso, es conveniente tener presente lo señalado por la Sala en resolución número 95-1264 de las quince horas tres minutos del siete de marzo de mil novecientos noventa y cinco: V. EL JUEZ COMO SUJETO DEL REGIMEN DISCIPLINARIO. LOS DEBERES DEL JUEZ. Lo anterior es para determinar que el juez, como funcionario público que es, investido de ciertas potestades estatales (órgano en sentido jurídico-material), al que se le tiene asignada una función esencial del Estado, la jurisdiccional, y como elemento primordial de cada una de las unidades administrativas que integran el Poder Judicial, está sujeto al régimen disciplinario del Poder que representa, es decir, al régimen disciplinario del Poder Judicial… De este modo constituye deber primario y fundamental de los jueces el prestar los servicios que les incumben como funcionarios del Estado, es decir, el de administrar justicia conforme al ordenamiento jurídico, cada vez que tal actividad les sea requerida en un caso concreto. Tal deber, de ejercer la función jurisdiccional, deriva de la relación de empleo público que vincula al juez con el Estado, hallándose regido, como tal, por los principios generales del derecho administrativo, y del derecho que tienen las partes o peticionarios en el sentido de que sus reclamos sean resueltos o proveídos, con prescindencia del contenido de la respectiva decisión. El incumplimiento de este deber, o su cumplimiento en forma irregular, autoriza, por una parte, la aplicación de sanciones disciplinarias, pudiendo justificar, inclusive, la destitución o remoción del juez, y por otra, puede generar las responsabilidades de orden civil y penal. Constituye particularmente una trasgresión que determina ese tipo de responsabilidades el hecho de «dejar juzgar bajo pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes». Dentro de este gran deber, el juez está obligado a resolver conforme a los plazos y términos de ley -lo contrario  implicaría denegación de justicia-, la motivación de las decisiones -como un modo de asegurar un adecuado control sobre la actividad decisoria de los jueces, y evitar posibles arbitrariedades-, y dirigir el proceso -debiendo concentrar en lo posible todas las diligencias que sean menester realizar, señalar los defectos y omisiones de que adolece la gestión antes de tramitarla, ordenando que se subsanen dentro de un plazo legal, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades, mantener la igualdad jurídica de las partes que intervienen en el proceso, vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal, prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe, conferir audiencia a las partes…” (Resolución número 01898, de 10 de marzo de 2003) [El resaltado no pertenece al original].

“…Asimismo, en cuanto al principio de independencia del juez, en esa misma resolución se dijo: «…Esta ha sido comprendida como la autonomía económica, política y funcional de los órganos jurisdiccionales con respecto a los otros Poderes del Estado; sin embargo, este concepto va más allá, de manera que implica el efectivo cumplimiento de las funciones encomendadas a los jueces, es decir, a los jueces les es posible administrar justicia a condición de moverse con independencia. Esta independencia implica: a.) la privación de los superiores jerárquicos de cualquier facultad de inmiscuirse en la función propiamente jurisdiccional o juzgadora que ejercen en cada caso concreto sus subordinados, salvo cuando conozcan del mismo asunto en virtud de recursos legales, y quedando a salvo la facultad de esos superiores para impartir instrucciones que atañen al servicio de la justicia en términos abstractos;  b.) la prohibición de las facultades gubernativas y administrativas para alterar el estatuto funcional de los jueces en cuanto a ingreso y ascensos, durante el tiempo de ejercicio, lo cual constituye la inamovilidad del funcionario; y c.) la abstención del juez de conocer de los asuntos en los cuáles por razones de relaciones familiares o sociales pueda influir en las resoluciones (inhibición, excusa o recusación). No obstante lo anterior, la independencia del juez no puede entenderse en tal sentido que justifique y santifique cualquier actividad suya; la no interferencia de influencias externas en las decisiones y fallos de carácter jurisdiccional está justificada en la cientificidad y justicia de los mismos, es decir, para que pueda guiarse exclusivamente por razones de conocimiento en la ciencia jurídica. En razón de lo anterior es que, el artículo 154 de la Constitución Política determina que el juez está sometido a la Constitución y a las leyes, de lo cual se entiende que su actividad no puede ser arbitraria, sino que debe estar debidamente fundamentada y resultar conforme a derecho. La Constitución le impone el deber de enunciar los motivos y fundamentos de hecho y de derecho en que se base la solución acordada a las cuestiones planteadas en el proceso, siendo que la misma constituye el único medio a través del cual las partes pueden verificar la justicia de las decisiones jurisdiccionales y comprobar la adecuación de éstas a las valoraciones jurídicas vigentes; con ello se demuestra que las sentencias son adecuación razonada del derecho vigente y no producto de su voluntad individual. Ello también deviene del derecho de defensa (artículos 39 y 41 constitucionales), es decir, de la posibilidad de obtener amparo jurisdiccional de los derechos, lo cual supone el pronunciamiento de sentencias conforme a la ley y en relación con los hechos controvertidos, porque de lo contrario sólo existe un mero hecho de arbitrariedad o capricho del juzgador y no una verdadera sentencia en el sentido requerido por la Constitución. Este concepto ya había sido desarrollado por esta Sala, al considerar: ‘El principio de la independencia que rige el desempeño de la función jurisdiccional, tiene como finalidad el garantizar que los sujetos que administran justicia únicamente se encuentren sometidos a la Constitución y a las Leyes, de esta manera, las resoluciones que dicten en los asuntos de su competencia no les impondrán otras responsabilidades que las expresamente señaladas en las leyes. Ahora bien, el hecho de que la Inspección Judicial imponga una sanción disciplinaria -en el ámbito de su competencia- a un funcionario judicial que ha inobservado los deberes inherentes a la investidura que ostenta, no implica como lo afirma el recurrente, que aquella se esté arrogando competencias que no le corresponden o que modifique la diligencia que se impugna en la queja, sino por el contrario, determinar si esos servidores han actuado negligentemente en el cumplimiento de sus deberes o si bien han ejercido indebidamente las facultades que la ley les confiere, como medio de garantizar el adecuado desempeño de las mismas’ (sentencia número 5891-93). De lo anterior se concluye que no puede afirmarse que exista violación a la independencia del juez, cuando se imponga sanción disciplinaria por el incumplimiento de los deberes que le son propios en razón del cargo que desempeña, previo proceso de investigación al respecto; pero sí sería contrario a este principio, si se impusiera este tipo de sanción en razón del criterio emitido en algún fallo o resolución de carácter jurisdiccional en particular, por estimar que la decisión dada por el juez no es la apropiada o conforme a derecho, o que la interpretación dada a la normativa aplicada al caso en concreto no es la correcta. Ya lo ha dicho de modo prolijo esta Sala, pero para que sirva de un único ejemplo, valga que nos remitamos a la sentencia N° 1264-95, la cual, al comentar el párrafo primero del artículo 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estableció: ‘Esta norma no estaba en la Ley Orgánica del Poder Judicial derogada, sin embargo, en razón de la naturaleza de las funciones encomendadas al Tribunal de la Inspección Judicial, el principio sí era efectivamente aplicado, por cuanto únicamente le corresponde el ámbito de lo disciplinario, no la valoración técnico-jurídica de la labor del juez en los casos concretos. Debe anotarse que la actividad fiscalizadora del Tribunal no puede interferir sobre la función jurisdiccional, porque estas sanciones -las disciplinarias- no tienen el efecto de anular o alterar las resoluciones jurisdiccionales, o de influir directamente sobre el asunto en cuestión (…) El Tribunal de la Inspección Judicial, en relación con el régimen disciplinario, lo que debe valorar del juez es, por una parte, todo lo que produce el servicio público eficiente, por lo cual debe examinar e investigar la función normal de las oficinas, la actividad desempeñada, la tramitación de expedientes, los procedimientos, la contratación de personal, etc.; y por otra parte, debe valorar la eficiencia del juez como funcionario público, de manera que el contenido de sus sentencias lo que demuestra es su capacidad profesional e idoneidad en el puesto que desempeña, es decir, si conoce y aplica correctamente el derecho, por cuanto los Tribunales Superiores ven limitada esa fiscalización a su propia competencia, y no pueden imponer sanciones de esta categoría, únicamente las derivadas de la actividad arbitraria del expediente (…) En otras palabras, el Tribunal de la Inspección Judicial puede entrar a valorar la actividad genérica del juez mediante el estudio de sus pronunciamientos, pero únicamente para determinar su idoneidad en el puesto que desempeña; no podrá incidir directamente en un caso concreto, señalando los errores de interpretación en que estima incurrió un juez al aplicar el derecho, por cuanto esta es una función eminentemente jurisdiccional y dicha instancia es de carácter administrativo…” (Resolución número 04251, de 3 de mayo de 2002) [El resaltado no pertenece al original].

A partir de los anteriores lineamientos constitucionales se puede comprender que la Corte Plena no tuvo una intromisión indebida en la independencia jurisdiccional, pues no entró a cuestionar el sentido o interpretación que el disciplinado otorgó a determinadas normas procesales relativas a las medidas cautelares, cual si pretendiera influir en el proceso concreto que, por el delito de tráfico de drogas, generó el régimen disciplinario. Como se indicó en el informe del suscrito acogido por la Corte Plena, las resoluciones dictadas por el licenciado Manuel Sanabria Lemaitre evidenciaron: a) la notoria falta de aplicación, en el caso concreto, de las normas relativas a la prisión preventiva cuando se cumplían los presupuestos para ordenarla sin sustitución alguna; b) que las medidas que reemplazaron la prisión no guardaron correspondencia con los peligros procesales que derivaban del mismo expediente; c) que en su decisión jurisdiccional omitió valorar aspectos manifiestos que intensificaban los peligros de fuga y de obstaculización procesal; y, ch) que no se aprecian causas o motivos razonables que permitan comprender las omisiones del entonces juez penal, licenciado Manuel Sanabria Lemaitre, ante la investigación de un grupo de personas, en apariencia, dedicadas al crimen organizado internacional. Estos elementos que se traducen en una ausencia de fundamento objetivo de su decisión, por sí mismos, ponen de manifiesto la falta de idoneidad profesional en el cargo que ocupaba, la arbitrariedad de sus decisiones y el incumplimiento de los deberes que garantizaban el adecuado desempeño y eficiencia de la función pública en la administración de la Justicia. En definitiva, el licenciado Sanabria Lemaitre, conforme tuvo por cierto la Corte Plena, no se limitó a otorgar una interpretación particular y comprensible a determinados preceptos al momento de aplicarlos a un caso concreto, aún cuando pudiera no haber sido compartida o ser considerada inapropiada según determinadas reglas jurídicas exegéticas, sino que se alejó de los deberes que impone la ley dictando unas resoluciones manifiestamente arbitrarias, insostenibles e injustificadas que, por la trascendencia y repercusión en el caso específico, supuso un grave y severo error en los términos del artículo 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La independencia jurisdiccional no constituye un fin en sí mismo, sino un mecanismo para asegurar que, en un Estado social y democrático de Derecho, las decisiones tutelen los derechos e intereses legítimos de las personas, sin injerencias indebidas que conduzcan a la desviación del poder. Por ello, nuestro modelo de Estado impone un límite a aquella independencia, de manera que exista un control sobre la actividad jurisdiccional, como lo prevé en mismo artículo 154 de la Constitución Política, no sólo al someter al Poder Judicial a la Constitución y a la ley, sino también al establecer un régimen de responsabilidad (como la disciplinaria) por las resoluciones que se dicten. Esta clase de control es sano, por cuanto implica la transparencia en la función pública, y beneficia el servicio público, evitando la arbitrariedad, sin que el principio de independencia jurisdiccional cobije el uso desmedido del poder o el inadecuado desempeño de la labor propia de los jueces. De ahí que, al margen de la actividad o inactividad de las partes procesales, ante errores en la administración de la Justicia de tal magnitud que califiquen como graves e injustificados —no en yerros de menor entidad—, está la Corte Plena legitimada para intervenir y proceder como lo hizo en la presente causa disciplinaria.

V.- Como último reproche, explica el licenciado Miguel A. Larios Ugalde que el Ministerio Público, en su oportunidad, solicitó medidas cautelares no privativas de libertad contra algunos imputados, y —aspecto que reitera— no recurrió la decisión judicial que rechazó la prisión preventiva de otros encartados, aspectos que viene a corroborar que todas las decisiones adoptadas por su cliente, en su calidad de juez penal, estaban conforme a Derecho. Por otro lado, reclama que diversos medios de la prensa escrita han ofrecido al público información inexacta, lo que pudo influir en la decisión adoptada por la Corte Plena, así como que algún medio periodístico, en particular, ha generado incomodidad en su domicilio al pretender entrevistar al licenciado Sanabria Lemaitre. Estos argumentos deben ser, igualmente, desestimados. El representante del disciplinado pretende dirigir la responsabilidad de lo sucedido hacia la actitud que el Ministerio Público asumió en algún momento procesal, lo que no impide lo resuelto por la Corte Plena, conforme ya se señaló. Además, la exactitud o inexactitud de las noticias emitidas por diversos medios de comunicación, o sus pretensiones de entrevistar al disciplinado no constituyen aspectos propios de la competencia de la Corte Plena. Por último, yerra totalmente el licenciado Larios Ugalde al mantener que todos los Magistrados y Magistrados integrantes de la Corte Plena que nos pronunciamos sobre el fondo del asunto, nos vimos condicionados por diversos reportajes de los medios de comunicación que se interesaron por los hechos que motivaron esta causa disciplinaria. Como se demuestra con el acta de la sesión 10-08, de 31 de marzo de 2008, la Corte Plena fundamentó, conforme a criterios objetivos y legales, la decisión de revocar el nombramiento, como juez penal, del licenciado Manuel Sanabria Lemaitre, ante el error grave e injustificado cometido al administrar la Justicia.

VI.- En conclusión, la Presidencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, estima que deben declararse sin lugar los recursos de reconsideración interpuestos, en favor del licenciado Manuel Sanabria Lemaitre, por su abogado Miguel A. Larios Ugalde y por la Asociación Costarricense de la Judicatura (ACOJUD), contra lo resuelto por la Corte Plena en la sesión 10-08, de 31 de marzo de 2008, artículo IV.”

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          Agrega el Magistrado Arroyo: «Por escrito estoy haciendo llegar a todos ustedes el detalle de las razones que me llevan a proponer que se declare sin lugar la reconsideración de la decisión que fuera tomada en  la sesión anterior. En  este caso hemos recibido por parte del licenciado Miguel Ángel Larios Ugalde, Defensor de la persona sometida a este proceso disciplinario, y de la Asociación Costarricense de la Judicatura  (ACOJUD), que en sendos recursos de reconsideración nos hacen sus alegatos. Me voy a permitir hacer del conocimiento de Ustedes el hecho de que hay coincidencia en un tercer motivo expuesto por el abogado defensor del licenciado Sanabria Lemaitre y un único reclamo que es el que hace la Asociación Costarricense de la Judicatura. Este reclamo se refiere a que en esta instancia, es decir, cuando ha estado en conocimiento de esta Corte el asunto, no se puso en conocimiento suyo, es decir, del abogado defensor, el informe que se emitió por parte de Corte Plena, ni tampoco la gestión que se hizo ante el Ministerio Público para que nos actualizara el estado de la causa. Nosotros estamos diciéndole con respecto a estos dos aspectos, que no lleva razón el recurrente, dado que por un lado la normativa procesal penal que invoca no resulta de aplicación en casos como el presente en virtud del cual se tramite un procedimiento de carácter administrativo disciplinario, que se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley General de la Administración Pública. Por otro lado los informes que cita el impugnante no constituyen el rigor técnico prueba, por lo que no existe la obligación de darle traslado a quien representa los intereses del licenciado Sanabria Lemaitre. Debe considerar que el Tribunal de la Inspección Judicial mediante resolución número 1000 del  2 de noviembre del 2007, decidió remitir la causa a la Corte Plena ante la posibilidad de que se estuviera en presencia de un error grave e injustificado de la administración de justicia, una vez concluida la fase de instrucción, es decir, lo que le estamos diciendo es que esa fase de instrucción estaba debidamente concluida cuando se pasa a esta instancia únicamente para que nos pronunciemos sobre la pena a imponer o sobre la calificación de la gravedad del hecho y la sanción a imponer. De esta manera el informe que rindió en este caso el que suscribió este documento y el que les habla, quien intervino incluso como Magistrado integrante de la Corte Plena en la votación que ahora se cuestiona, no constituía prueba de cargo sino sólo un mecanismo en virtud de cual mi persona en representación y por delegación de cuerpo colegiado expuso y explicó ante éste durante la fase decisoria el contenido de los aspectos relevantes del caso para la correcta resolución del fondo. Asimismo la noticia que remitió el Ministerio Público acerca de la vinculación de las personas involucradas en la causa que dio origen a este procedimiento, únicamente como se señala de modo expreso, tuvo como propósito y lo decía en el informe anterior «la determinación de la sanción a imponer a fin de dimensionar las consecuencias derivadas de las decisiones jurisdiccionales cuestionadas que hubiera tomado el juez correspondiente.”. En mí criterio entonces no se violentó el derecho de defensa del disciplinado al no constituir el informe que cita prueba de cargo pues se emitió por un integrante del cuerpo colegiado de esta Corte en la misma fase decisoria a la vista de lo actuado como facilitar la resolución de fondo. También quisiera expresar que en realidad lo que me pareció en aquel momento pertinente ante el recurso que estaba pendiente  en la Sala Constitucional, fue actualizar en que situación estaba la condición de los distintos involucrados. Fue sólo constatar lo que era presumible, que ya todo mundo se había ido y  desaparecido del contexto de la causa, y que no eran habidas las personas que se vieron beneficiadas con las decisiones que tomó este juez.

En segundo lugar, sostiene el licenciado Miguel Larios Ugalde, que no existe sospecha de corrupción sobre su cliente al momento de dictarse la resolución que motivó la presente causa disciplinaria, y agrega que la decisión del Ministerio Público para no recurrir dichos pronunciamientos evidencian la legitimidad de estos. Se ha venido insistiendo en este caso y esto se esta declarando sin lugar también, de que la no actuación del Ministerio Público, de alguna manera puede interpretarse como que el asunto no fue lo grave que hemos considerados que fue y aquí le estamos diciendo simplemente que  una cosa es la actuación del juez y otra la eventual actuación del Ministerio Público en este asunto. Como se dijo anteriormente la ausencia de un recurso de apelación por parte del Ministerio Público contra las decisiones jurisdiccionales que generaron este procedimiento disciplinario, en ningún caso legitiman las decisiones del juez penal.

En tercer lugar, y es en lo que me extiendo en este caso de la reconsideración, es que viene el licenciado Sanabria Lemaitre, reprochando que la decisión de esta Corte Plena invade la independencia judicial contemplada en el artículo 154 de la Constitución Política, y es en parte lo mismo que alega la Asociación Costarricense de la Judicatura, agregando en el caso de ésta, que la Comisión de Relaciones Laborales del Poder Judicial sostuvo la pertinencia de archivar la causa.

Nosotros le estamos diciendo, empezando por el último punto, que esto no es tal, es decir, que la Comisión de Relaciones Laborales en un por tanto de su resolución lo que dijo es que recomienda por mayoría que debe mantenerse el traslado acordado a Corte Plena, para que se determine la probable aplicación del régimen disciplinario contra el señor juez encausado, hasta aquí lo que dijo la Comisión, y luego decimos por considerar de que estaba como en efecto lo dictaminó  la Corte Plena ante un error grave e injustificado que merecía la aplicación del régimen disciplinario.  Luego entramos a lo que es el artículo 154 de la Constitución Política, no les voy ha decir en detalle lo que dice pero estamos sometido a la Constitución y a las leyes, y el artículo 11 que estamos obligados a enfrentar todo lo que se refiera a los regímenes disciplinarios en razón de que somos simples depositarios de la ley; en concreto el 11 sí dice la Administración Pública, en sentido amplio, estará sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y rendición de cuentas con la consecuente responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes, eso es parte fundamental de lo que me parece importante retomar aquí.

Pues bien, lo que se nos acusa es de que manera que no deben confundirse, decimos nosotros, las obligaciones que impone el estado de derecho  y por consiguiente el principio de legalidad, que supone aplicar determinadas consecuencias o supuesto de hecho cuando así lo exigen las normas jurídicas con la independencia jurisdiccional que impide la injerencia arbitraria, no sólo de otros poderes del Estado en la función jurisdiccional, sino también de la Corte Suprema de Justicia como órgano del Poder Judicial. En el presente caso estimamos que no existió arbitrariedad alguna de la Corte ni del Tribunal de la Inspección Judicial al ejercer el régimen disciplinario ni de la Comisión de Relaciones  Laborales del Poder Judicial al respaldar dicho procedimiento.

Hay una serie de pronunciamientos históricos, es decir, de cierta data de la Sala Constitucional, donde, y nos permitimos transcribirlos,  se hace clara distinción; en el 1404 del 31 de enero del 2.007, digo que se hace clara distinción entre lo que es las responsabilidades que asume el funcionario público, en este caso un juez y la independencia judicial, en este caso la Sala dijo,  ante la queja de que quien está siendo invadida su independencia judicial que “quien como jueza deberá responder por las acciones realizadas en la administración de justicia, claro está cuando las mismas sean comprobadas mediante la realización de un debido proceso”. En ese voto la Sala Constitucional entra a hacer la diferenciación entre el concepto de independencia judicial y de responsabilidad por las actuaciones en ejercicio de la función pública. También tenemos el antecedente 1898 del 10 de marzo del 2.003, donde se entra en un considerando quinto a todo relacionado con el juez como sujeto del régimen disciplinario y los deberes del juez. Destaco que en esta oportunidad se dice: “De este modo constituye deber primario y fundamental de los jueces el prestar los servicios que les incumben como funcionarios del Estado, es decir, el de administrar justicia conforme al ordenamiento jurídico, cada vez que tal actividad les sea requerida en un caso concreto. Tal deber, de ejercer la función jurisdiccional, deriva de la relación de empleo público que vincula al juez con el Estado, hallándose regido, como tal, por los principios generales del derecho administrativo. El incumplimiento de este deber, o su cumplimiento en forma irregular, autoriza, por una parte, la aplicación de sanciones disciplinarias, pudiendo justificar, inclusive, la destitución o remoción del juez, y por otra, puede generar las responsabilidades de orden civil y penal.” Este voto continua en extenso haciendo ver de nuevo toda la dialéctica que este problema plantea, no los voy a cansar con más citas sobre esto, pero sí por lo menos nos queda claro a nosotros que estos votos de la Sala Constitucional, al que se agregaría el 4251 de 3 de mayo del 2.002, ya han definido la necesidad que hay de intervenir disciplinariamente cuando se entienda que un juez -funcionario público- en ejercicio de esa función incumple con sus responsabilidades. De suerte que yo estimo que la Corte no ha tenido ninguna intromisión indebida en la independencia jurisdiccional, pues no entró a cuestionar el sentido o interpretación que el disciplinado otorgó a determinadas normas procesales relativas a las medidas cautelares, cual si pretendiera influir en el proceso concreto que, por el delito de tráfico de drogas, generó el régimen disciplinario. Por el contrario las recomendaciones son las siguientes: a) la notoria falta de aplicación, en el caso concreto, de las normas relativas a la prisión preventiva cuando se cumplían los presupuestos para ordenarla sin sustitución alguna; b) que las medidas que reemplazaron la prisión no guardaron ninguna correspondencia con los peligros procesales que derivaban del mismo expediente y de los hechos hasta ese momento investigados; c) que en su decisión jurisdiccional omitió valorar aspectos manifiestos que intensificaban los peligros de fuga y de obstaculización procesal; y, d) que no se aprecian causas o motivos razonables que permitan comprender las omisiones del entonces juez penal, licenciado Manuel Sanabria Lemaitre, ante la investigación de un grupo de personas, en apariencia, dedicadas al crimen organizado internacional.

          Eso es lo medular que me permitiría exponer ante ustedes. Hay un  último reproche del licenciado Larios Ugalde, que reitera el tema de la intervención del Ministerio Público, y le decimos que ya eso ha sido contestado, y la recomendación que yo mantendría no se le de cabida a la reconsideración y se mantenga la sanción máxima de la revocatorio de nombramiento.»

          La Magistrada Villanueva expresa:    «A mí me llamó la atención ver en la prensa también eso del no ejercicio del recurso por parte del Ministerio Público, y yo sé que eso es independiente, ¿pero eso es efectivamente así, sobre eso hicimos o no algo?, ¿hay alguna causa contra el fiscal?, o sea, quisiera que me ampliaran eso para efectos de información. Yo tengo claro el criterio sobre la actuación del juez, pero lo que no me queda claro es si hay alguna diferencia, si hay tratos diferentes respecto al fiscal, es decir, si se le sigue una causa o cuál es el estado.”

Aclara el Magistrado Arroyo: «Yo me concreté a lo que se me estaba pidiendo, es decir, que me pronunciara sobre la actuación del juez. No sé si se abrió o no alguna investigación disciplinaria en el Ministerio Público con respecto a la actuación de los fiscales; y en todo caso no me gustaría pronunciarme sobre eso antes de que hubiera una investigación y eso significaría que tuviera probablemente que inhibirme posteriormente, pero de todas maneras tendría que investigase si en este caso hubo alguna investigación disciplinaria para con los fiscales que tenían aquí que ver en el asunto.»

Recibida la correspondiente votación, por mayoría de veinte votos, se dispuso: Desestimar los recursos interpuestos por el licenciado Larios Ugalde y de la Asociación Costarricense de la Judicatura, y en consecuencia aprobar el informe del Magistrado Arroyo, y con base en las razones que ahí constan, mantener lo resuelto en la sesión celebrada el 31 de marzo último, artículo IV, en que se decretó la revocatoria de nombramiento del licenciado Manuel Sanabria Lemaitre. Así votaron los Magistrados Mora, Solís, González Camacho, Escoto, Aguirre, Villanueva, Varela, Vega, Ramírez, Chaves, Arroyo, Pereira, Chinchilla, Calzada, Armijo, Jinesta, Cruz, y los Suplentes Vargas Vargas, Bogantes Rodríguez y González Quiroga.

La Magistrada León, emitió su voto por reconsiderar el acuerdo de referencia.

ARTÍCULO IX

        SALE LA MAGISTRADA ESCOTO.

          El Magistrado Cruz manifiesta: Tengo una inquietud que me viene preocupando hace varios meses, y creo que en las últimas semanas se ha hecho más palpable; lo que voy a decir no es de ninguna manera como un reproche pero sí algo a lo que deberíamos prestarle atención a propósito de algo que mencionó el Magistrado Arroyo sobre la responsabilidad que con mayor rigor recae sobre los jueces y el papel de los medios de comunicación sobre el tema. No hay duda que el sistema tiene por sí mismo en su diseño estructural una serie de instrumentos que permiten al imputado reclamar sus derechos especialmente ante la Sala y la jurisdicción ordinaria; el contra peso puede ser en algunos casos la policía y el Ministerio Público. Lo que es cierto que tanto desde la época en que estuve en la Fiscalía General como ahora, de alguna manera u otra los controles y las valoraciones sobre las decisiones judiciales siguen siendo, no son de orden cualitativo sino de carácter cuantitativo. A veces me parece que no hay que menospreciar los recursos y las informaciones que poseemos al interior del Poder Judicial. En varias ocasiones he escuchado a don Jorge Rojas, Director del O.I.J., decir en los medios de comunicación y le escuché exactamente en un programa que hizo en radio Columbia y que reprodujeron anoche, que los jueces penales son alcahuetes, y lo ha repetido varias veces. A mí esa crítica no me quita el sueño, porque la verdad es que el juez desde que lo nombran tanto aquí como en la Sala, se acostumbra a que lo descalifiquen o le saluden hasta la madre, de tal forma que las críticas o descalificaciones no es un hecho como para rasgarse las vestiduras, pero sí me parece que hay un recurso o un instrumento que no se está utilizando y que probablemente tendrá relación con el observatorio judicial.

Lo que yo quería proponerle a la Corte es que le hiciera la instancia a don Jorge Rojas, para que cada vez que él perciba, se informe de un caso en el que considera que hay una actuación de los jueces que resulta cuestionable, más allá de lo que la propia Fiscalía pueda decir, que se lo haga saber a la Presidencia de la Corte o a la Comisión de Asuntos Penales, lo cual significa que en el fondo la policía va dando una serie de datos sobre casos que les llama la atención, porque a mí me parece que esa es una información importante. Eso nos llevaría a graduar y valorar el problema y a definirlo, porque también me considero inconveniente que un vocero de la Corte, alguien que es jerarca de uno de los órganos más importantes, diga que los jueces son unos alcahuetes, y a mí me parece que eso debiera concretarse y debiera ser específico, yo no me voy a meter ni voy a intervenir con lo que diga don Jorge Rojas, porque no me parece que eso sea lo que deba corresponder, pero sí que cuando él con fundada razón y conocimiento vea que una actuación de jueces no resulta adecuada, que eso se denuncie, para tener una información específica sobre un tema de tanta relevancia. A lo mejor yo estoy equivocado, sin embargo, ese seguimiento podría ser una de las labores del observatorio judicial, porque mi pretensión no es tanto una cacería de brujas, es decir, no se trata que entonces de formular denuncias ante la Inspección Judicial y abrir expedientes, no, sino ir sistematizando cuales son los tipos de resoluciones en los que se percibe una aplicación incorrecta de los criterios probatorios o de carácter sustantivo. Porque por supuesto, eso de decir que los jueces son alcahuetes, pues aparte de lo coloquial y patriarcal que tiene tal calificación, creo que no resuelve nada, pero sí me parece mejor hacerlo e individualizarlo en casos específicos.

Me parece importante esta reflexión porque creo que al Poder Judicial Poder Judicial tampoco le sirve desoír la voz de uno de sus funcionarios más representativos, como don Jorge Rojas, y que diga eso y que nosotros sigamos tan campantes sin decirle ¿don Jorge cuáles son esos jueces alcahuetes? Alguno de ustedes me dirán que hay jueces alcahuetes, y no creo que nosotros estemos vacunados; pero yo interpreto alcahuetería con criterios erróneos en la valoración de hechos, y esto es importante porque ya en el pasado en una ocasión, y vean que esto es irritante, que ya en una ocasión don Francisco Dall’ Anese mandó una nota a varios Magistrados, haciendo una crítica sobre la actuación de un juez y generó aquí casi la apertura de un proceso disciplinario. De tal manera que lo que estoy diciendo no es materia irrelevante, es materia importante. Así como no debemos menospreciar el criterio y la voz de don Jorge Rojas, sí me parece que eso debe de canalizarse en la forma más constructiva, y la forma más constructiva es que él vaya señalando los casos en todo el país, porque él tiene la ventaja de tener una visión en todo el país, de qué es lo que esté pasando para tomarle el pulso, ya no a las garantías de los acusados, sino al tema de los criterios adecuados de aplicación y valoración de lo que resuelven los jueces, porque si fuera lo contrario, entonces me parecería que no es procedente que un funcionario ande diciendo que los jueces son alcahuetes. Estimo que lo más constructivo es que se logre identificar las causas en que esos criterios que pueden ser cuestionables, actuaciones sospechosas se puedan dar -sin necesidad por supuesto- de que esto se convierta en una cacería de brujas porque a mí la verdad que cada vez que interviene en la Inspección Judicial, me parece que el asunto toma otro matiz, en cambio cuando se puede valorar e ir haciendo seguimiento. Debo señalar que en las recomendaciones que se hacen muy a menudo sobre la vigilancia de la actuación de jueces se ha dicho siempre que es conveniente llevar una secuencia de cómo resuelven y una sistematización para determinar o criterios que luego a la propia Escuela Judicial le puede servir para una discusión con los jueces, o erróneas aplicaciones de normas de fondo o de forma.

Quería hacer esta instancia pues no quería desaprovechar esta oportunidad porque no es la primera vez que yo escucho a don Jorge hacer esa observación, que me parece que no me irrita ni me molesta, porque aquí no es el Olimpo, ni los jueces que estamos aquí ni los que están en otras instancias, son infalibles, pero sí me parecen que es mejor canalizarlo, porque las críticas dichas en sentido abstracto y genérico le hacen también un gran daño al sistema, y él sistema se nutre de la crítica, de la autocrítica, pero de las valoraciones individualizadas, conforme al valor de cada caso.

Nada más era esa valoración a propósito de lo que ahora resolvimos de un juez que falló un asunto de narcotráfico y que lo resolvió sin fundamentación y que probablemente a los propios policías que actuaron en ese caso, presumo, les llamó la atención y los dejó impactados de lo que la autoridad judicial resolvió. «

          El Magistrado Arroyo manifiesta: «Yo estaría absolutamente de acuerdo con esto. Cuando de buena fe hay preocupación con el tema de seguridad y de lo que se ha ido llamando seguridad ciudadana me parece que el peor de los escenarios es que la policía administrativa le eche la culpa al Poder Judicial, el Ministro de Seguridad le eche la culpa a la policía o a los Fiscales, los jueces le echemos la culpa a otras instancias policiales o fiscales y esto se convierta en un terreno de nadie donde frente a la ciudadanía lo que aparece es una serie de inculpaciones reciprocas  y ninguna situación concreta. Claro que tiene que ser muy preocupante y es muy preocupante oír a un jerarca del Poder Judicial en esta tesitura, y claro que me parece importante, en la dirección que lo plantea el Magistrado Cruz, de que busquemos exactamente definir  la entidad del problema. Hemos oído durante los últimos meses la sistemática queja de la policía administrativa, del Ministro de Seguridad y ahora del O.I.J., diciendo que ellos cumplen con su papel y  que son los jueces los que no cumplen, y cuando se les pide la lista de asuntos que se dice públicamente que han sido pasado cincuenta, setenta, cien veces, hasta trescientas veces han dicho; ahí empiezan las cosas a no estar muy claras, porque esas listas con la sistemáticas pasadas o puestas a la orden de un fiscal o un juez, no parecen estar concretamente en ninguna parte. Yo no digo que no esté pasando, puede estar pasando y es un problema real, pero nada hacemos con las acusaciones recíprocas que se quedan en ese nivel.

Quiero contarles que apropósito de la propuesta de los juicios en flagrancia y la posibilidad de que nosotros tengamos esa metodología de abordaje en la flagrancia, queremos acompañarla con una medición que la Universidad Nacional está dispuesta a hacernos, para tener algún punto de referencia científico, y exactamente saber cuánta gente fue pasada en flagrancia y que respuesta le dio el sistema, y si no se pudo atender en flagrancia qué destino tuvo esto y por qué razones.

En el 2003 aquí se hizo un esfuerzo interesante, ante la queja del entonces Ministro, y don Daniel González y la Sala Tercera hicieron un plan para atender este tema de las reincidencias o las múltiples reincidencias de ciertas personas, que igual se diluyó porque no se les da seguimiento, y yo pienso que a eso hay que darles seguimiento, efectivamente, si el fenómeno está pasando tenemos que saber de qué tamaño es y ponerlo en perspectiva de solución y no de inculpaciones recíprocas que son tentaciones muy grandes cuando evidentemente hay un problema que se nos ha ido de las manos.

Yo creo –repito- que la instancia a don Jorge Rojas es pertinente, y hay que sentarse con cierta responsabilidad sobre cada uno de nuestras tareas a ponerle límites al asunto a ver en que perspectiva se puede poner para que la ciudadanía reciba algo más que un mensaje de quienes son los responsables o supuestos responsables de lo que esta pasando.»

El Magistrado Cruz adiciona: «Es que ha propósito de lo que dijo el Magistrado Arroyo del número de veces, en ese programa que le grabó a don Jorge Rojas don Carlos Fernández Cerdas, y lo reprodujeron anoche, él dijo que conocía de personas que el O.I.J. había pasado doscientas veces. Entonces, que lo diga don Jorge Rojas es una cosa muy grave, ¿y de quién es la culpa del fiscal o de los jueces?, una persona que la han pasado doscientas veces o es que no debió detenerse, o quizás exista una mala apreciación del fiscal o criterios muy cuestionables del juez; observen que no está hablando un ciudadano que está en una esquina pensando sobre los temas de la seguridad, no, está hablando un jerarca que dice que ellos han pasado gente doscientas veces. Entonces me parece que el sentido más constructivo de de ese dato es concretarlo en una información digna de investigación y sistematización; yo no tengo porque decirle don Jorge cuando puede hablar o cuando no puede hacerlo. Lo más constructivo es tomar lo que él dice y que sistemáticamente podamos tener las referencias de todos los casos en que él conoce situaciones de este tipo, no sólo que van a servir para evaluar al Ministerio Público, sino que van a servir para evaluar a la policía y las decisiones judiciales, sin necesidad de que sea forzosamente, un asunto disciplinario.»

          La Magistrada León dice: «Yo desde luego que me uno a la propuesta, pero yo agregaría que también se lo pidamos al señor Fiscal, y aquí sí quisiera hacer una aclaración, si es que estuviera hablando de lo mismo y si no que me corrija el Magistrado Cruz; en realidad en el caso del fiscal lo que se dio fue la situación, a mi juicio distinta, porque lo que él hace es acusar a al jueza Vivian Coles, y yo soy la que reacciono diciendo que eso es tema privado y que cuando se presenta la denuncia no tiene porque divulgarse lo que se hizo; y es ella que con posterioridad lo denuncia y por eso la Corte lo conoció. Me parece que es un tema distinto al que ahora se plantea y que nos pone en una dimensión de poder tener una reacción inmediata, si hay un desacierto y si se va a decir a la prensa, por qué no también a la instancia correspondiente para que proceda como corresponde. Entonces únicamente para decir que me uno a la propuesta y que la hagamos extensiva a todas aquellas instancias que por una u otra vía tienen conocimiento de alguna situación que no está bien y que de alguna forma cuando dicen jueces somos todos y que cuando hablan justicia somos todos, y si no tenemos oportunidad de conocer en detalle y ofrecer una respuesta pues al final de cuentas eso está calando en la opinión pública y está afectando la credibilidad en la justicia que yo creo que es un valor que no podemos dejar que frente a nosotros se esté decayendo.»

          SALE EL MAGISTRADO MORA. ASUME LA PRESIDENCIA EL VICEPRESIDENTE, MAGISTRADO MORA.

          Manifiesta el magistrado Solís: «Yo soy participe de que los jerarcas del Poder Judicial, cuando salen en mesas redondas en programas radiales, no caigan en demagogia, y cuando hablo de jerarcas hablo de los veintidós magistrados, hablo de los Jefes es de estas como el O.I.J., Ministerio Público etc., porque como dice el refrán «para hablar y comer pescado hay que tener mucho cuidado», y hay veces que talvez por el furor de estar con un micrófono al aire o la posibilidad de que los estén escuchando a determinada hora de la mañana no sé cuantos miles de costarricenses, hay veces se cae en la tentación de plaza pública. Pero también a par de eso está el derecho de todos de expresar lo que pensamos sobre determinados temas. Yo no quisiera que esta petición que se le va a hacer a don Jorge Rojas pueda ser interpretada en el sentido que le estemos diciendo que nos de los nombre porque si no usted es un demagogo, o tenga cuidado cuando salga hablar por la radio porque primero debe fundamentarse en lo que va a decir. Esa es la primera preocupación y la tomo nada más a título de referencia siendo el caso de don Jorge o cualesquier otro caso de algún jerarca del Poder Judicial, o sea, que nosotros en alguna manera podamos generar la imagen de que estamos aplicando una especie de guillotina a la posibilidad de expresar ideas y críticas fundamentalmente de nuestros jerarcas.

Lo otro que me preocupa de igual manera es que existe una Comisión de Enlace Corte-O.I.J, que quedaríamos invisibilizados y estamos siendo  invisibilizados con estos temas, porque parte de ese trabajo es eso que ahora la Corte Plena nos estaría a nosotros regañando de manera indirecta y diciéndonos “ustedes que están haciendo porque don Jorge Rojas ha planteado todas estas denuncias y ustedes no han trasladado nada a conocimiento de Corte Plena”; y yo más bien sugiero, vuelvo a repetir, es un tema muy sensible y es de las tareas propias y exclusivas de relaciones entre esa Comisión y la jerarquía del Organismo de Investigación Judicial. Entonces que más bien se nos de la responsabilidad o la encomienda a nosotros para que se traslade esa petición de la Corte Plena, a la dirección jerárquica del O.I.J. y resolver lo que se tenga que resolver con la presentación de los informes o documentos que puedan generar este tipo de gestión, porque tal y como está planteada así, sinceramente me siento que he sido un irresponsable de integrar la Comisión de Enlace O.I.J., y de no haber oído al Director del O.I.J manifestarse un día sí y el otro también en cada uno de las reuniones sobre las malas actuaciones de fiscales o las malas actuaciones de jueces, y no haber traído eso a debate de este plenario de la Corte Suprema de Justicia. Por eso para reivindicar en algo la misión que tenemos encargada por ley de esa Comisión, que más bien sea tratado como una directriz a la Comisión para que, vía Comisión, el Director del O.I.J.  exprese lo que tenga que expresar sobre estos temas de negligencia, falta de disciplina que puedan tener los distintos actores del proceso penal.»

El Magistrado Cruz añade: “Yo no pretendí de ninguna manera invisibilizar a la Comisión de Enlace. Me atengo a dos cosas, primero que ese programa se reprodujo anoche en Radio Columbia y era una hora de entrevista, y ya se había hecho en una entrevista de cinco a seis de la tarde probablemente en algún día entre semana. Esa es una cosa. La otra es que cuando aquí vino don Jorge Rojas a hablarnos al pleno, yo hice mención de por qué no se había conocido todo eso en la Comisión de Enlace, y don Román me dijo que esa era una vieja forma de visualizar las relaciones con las Comisiones y que en el sistema más democrático los magistrados que no integrábamos Comisión, podrían traer a Corte Plena los temas para que después la Comisión lo enterara y luego volvieran a traer aquí y lo volviéramos a discutir. Esa es la razón, mi pretensión no fue de ninguna manera anularlo, en todo caso lo traigo porque yo fui el que lo oí, ustedes de seguro no lo han oído pero yo sí lo escuché, y lo escuché además decir que lo que exactamente mencionó el Magistrado Arroyo, que habían imputados que habían pasado doscientas veces, entonces yo dije que ante semejante declaración es necesario que él, que yo no sé que tiene que ver la fiscalía o el Fiscal General, porque la fiscalía no ha dicho nada, es decir, que él canalice adecuadamente ante las instancias del órgano judicial, los casos que él conoce y que resulten ser sospechosos o cuestionables.»

          La Magistrada Pereira menciona: «Yo solamente quiero hacerles una propuesta porque don Luis Paulino me había llamado precisamente con este tema, para ver si se planteaba la instancia que ahora don Fernando Cruz ha solicitado, y yo le indiqué que a mí me parecía que esta Corte había tomado ya una decisión que respecto a temas que pudieran tener que ver con la jurisdicción penal y que tuviese que ser atinente a conocimiento de las Comisiones, lo íbamos a dejar para reunión tanto de la Comisión de Enlace y reunión de la Comisión de Asuntos Penales; y don Luis Paulino creo que ya convocó porque la idea de él era no reunirnos todos los miembros de las Comisiones, sino primero tener una conversación previa que está fijada para el dos de mayo, que es la única fecha posible según las agendas de todos nosotros. De manera que es un tema que ya incluso la Presidencia fijó, que nosotros quienes coordinamos las Comisiones fuimos convocados por la Presidencia y que a su vez  será un tema que llevaremos cada uno a la Comisión de los acuerdos que en esa reunión con don Luis Paulino se tomen; de manera que yo sí les rogaría que respetando esa fecha -que ya está fijada-, demos lugar a esa reunión y con posterioridad informaremos ambas Comisiones que asuntos se deciden después que podamos conversar con don Jorge.»

          El Magistrado Chinchilla expresa: «A mí me parece inicialmente la iniciativa bien dirigida, nada más que yo creo que el contenido es lo que hay que tratar de identificar de mejor forma. Me preocuparía mucho que se piense que la Corte Plena está limitando la libertad de expresión de un funcionario de este Poder Judicial, yo sé que esa jamás es la intención de don Fernando Cruz, y eso lo tengo bien claro porque él es respetuoso de los derechos y garantías constitucionales, no es eso, sino más bien lo que pretendo evitar es que se interprete así que yo creo no es ese el sentido. Entonces en eso tenemos que tener un poco de cuidado de identificación, que es lo que se pretende y cuál es la instancia que debería canalizar esto, yo creo que inicialmente no debería ser directamente Corte Plena, podría ser la Comisión de Enlace Corte-O.I.J, la Comisión de Asuntos Penales, cualquiera de ellas o las dos en conjunto, pero creo que hay que tener un poco de cuidado y no quiero que el mensaje sea si usted va decir algo malo de lo que está sucediendo primero fundaméntelo, documéntese y luego hable, porque yo creo que por ahí podríamos tener algún problema, yo sé que esa de ninguna forma no es la intención de don Fernando, sino de que muchas cosas que se digan que traten de llevarse a un foro inicialmente distinto para poder encausarlas en una debida forma. Talvez en ese sentido para tratar de dirigir de mejor forma la propuesta de don Fernando, que yo sé que él ha tenido una dirección clara porque sé como puede pensar pero sí talvez el contenido de la misma.»

          El Vicepresidente, Magistrado Chaves, manifiesta: «En realidad tendríamos dos proposiciones, o yo no sé si don Fernando estaría de acuerdo de que primero pase por la reunión de las Comisiones de Enlace Corte-O.I.J. y de la de Asuntos Penales.»

          SALE LA MAGISTRADA CALZADA.

El Magistrado Cruz refiere: «La verdad es que yo no tengo interés en que este asunto se convierta en algo espectacular o polémico. Yo sí reconozco que no me satisface que diga que los jueces son unos alcahuetes, y que diga que una persona la pasó doscientas veces y no diga quién es, tampoco me parece, pero eso es mi parecer y si ustedes creen que una instancia de esas puede limitarle a él la libertad de opinión, pues yo retiro la propuesta, pero me parece que él hace unas observaciones muy fuertes. Cómo va ser que él diga eso y no pueda canalizar una denuncia tan fuerte. Es cierto, es decir, él tiene derecho a decir lo que le parezca pero yo como persona que integra este órgano colegiado, no puedo desconocer que él dijo eso, primero, que los jueces son alcahuetes y segundo que ha pasado una persona doscientas veces y resulta que muy bien muchas gracias, no, no creo que eso sea correcto. Me parece que todos aquí tenemos la responsabilidad de hablar fundadamente hasta donde es posible y no dudo que a veces a uno en el fragor de una entrevista o de una intervención puede decir algo que no debe, pero si yo dijera que los integrantes de Corte Plena son unos alcahuetes, yo no quiero imaginar la cuenta que me pasarían ustedes aquí. Me parece que las palabras tienen que medirse y no estamos en condiciones como está el país para que un jerarca del Poder Judicial diga de la forma en que dice lo que él expreso. Así es que yo creo que hacerle una instancia para que cuando él tenga referencias en casos concretos, de personas pasadas reiteradamente, aplicaciones incorrectas o que le parecen inconvenientes de criterios judiciales que los haga saber y los canalice, pero que no haga esas observaciones en general.

Resulta que siempre es malo lo que hacen los jueces y son alcahuetes y resulta que los fiscales hacen mal pero yo nunca oigo que él diga que hay algo mal que está haciendo la policía, ¿entonces esto qué es?, ¿o nos vamos a quedar callados?, por lo menos yo no me voy a quedar callado con lo que él dijo y lo digo aquí expresamente.»

          Agrega el Vicepresidente, Magistrado Chaves: “Yo tuve la oportunidad de oír hoy cuando venía a don Fernando en el programa de doña Vilma Ibarra, y si me preocupó, pero la instancia que estaba haciendo don Fernando no la vi como un cuartarle la libertad a don Jorge Rojas de que opine. A mí me preocupó desde otro punto de vista, es decir, que investigáramos eso porque si realmente es cierto eso que a una persona la pasan doscientas veces y sigue en libertad como si nada,  bueno, o las denuncias están mal hechas, la acusación del Ministerio Público está mal hecha o los jueces estamos resolviendo mal o algo está pasando porque no puede ser que pasen denuncias por delitos doscientas veces y no pase nada y la persona siga en libertad no hay juicio y no creo que las doscientas veces sean en dos días o cinco días, deben ser en vario tiempo. Entonces, a mí sí me parece que de  alguna forma sin que se tome que a don Jorge hay que obligarlo a que diga tal cosa, no, me parece que para efectos de nosotros deberíamos investigar ese tema porque sabiéndolo ya públicamente y habiéndose dicho en los medios de comunicación y nosotros –jerarcas- nos quedamos con las manos amarradas sin decir nada y una persona se sabe a nivel de todo la gente que oyó estos programas que la han pasado doscientas veces y que nadie ha hecho nada por eso. A mí me parece que esto por lo menos nosotros deberíamos ver cómo hacemos para efectos de investigación de qué es lo que en realidad está pasando y tomar las medidas del caso para ver donde está fallando el sistema penal y corregir las fallas que se estén dando.»

        SALE EL MAGISTRADO JINESTA.

          Adiciona el Magistrado Arroyo: “A mí me llama la atención que para muchos efectos hay gremios, hay ACOJUD y una serie de asociaciones e instancias. Yo he oído insultar directamente a la judicatura de este país, he oído gente decir que sólo hacemos yeguadas –por ejemplo-, y no me refiero a lo que salió de aquí hace años sino a algo mucho más reciente, y bueno  no pasa nada, es decir, no hay asociaciones de jueces que digan cuáles son las actuaciones erróneas y por qué. De manera que ciertamente a mí me parece que algo hay que hacer para sentarnos a hablar civilizadamente, y sí creo como el Magistrado Cruz, que uno no puede decir lo que le de la gana y menos si ostenta un cargo público relevante;  uno tiene que hablar hasta donde pueda sustentando sus afirmaciones, puede equivocarse, puede no equivocarse pero obviamente hay que tener algún fundamento. Entonces sí me parece importante que tomemos la iniciativa que aprobemos esa iniciativa y que podamos de alguna manera de reivindicar. Yo pienso, por ejemplo, son ciento veinte jueces penales del país los directamente aludidos en este caso y que todos los días llegan a cumplir con su misión. También una Corte absolutamente indiferente con respecto a reclamos tan graves socava la credibilidad que tenemos unos en otros, y sí, yo creo que de esos ciento veinte jueces y juezas penales de todo el país hay mucha gente que cumple a cabalidad su trabajo y que esto funciona razonablemente bien por el trabajo de esas personas. Por su supuesto que eso no puede dejarse pasar, creo que alguien tiene en determinado momento que poner las cosas en su lugar y poder dar una respuesta adecuada, también por la dignidad del desempeño de muchos jueces honrados trabajadores y que cumplen con su trabajo cotidianamente.»

          Sin objeción de las señoras y señores Magistrados presentes, se acordó: Encargar a la Comisión Enlace Corte-O.I.J., para que junto con su homóloga de la Jurisdicción Penal, analicen el tema expuesto por el Magistrado Cruz y en su momento presenten en correspondiente informe a esta Corte.

ARTÍCULO X

          Mediante resolución número 74-2.008 de las 10,25 horas del 25 de enero de este año, el  Tribunal de la Inspección Judicial, a tenor de lo que establece el párrafo segundo del artículo 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispuso remitir a conocimiento de esta Corte, la queja establecida contra el licenciado José Milton Ramírez Jiménez, Juez del Juzgado de Violencia Doméstica de Golfito (Expediente 07-000741-031-IJ).

          La Comisión de Relaciones Laborales, en resolución número 19-2008 de las 8,30 horas del 29 de febrero del año curso, por mayoría estima que no existe mérito para aplicar el régimen disciplinario al licenciado Ramírez Jiménez, en los términos del artículo 199.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

          En la sesión celebrada el 31 de marzo último, artículo XVI, el Presidente, Magistrado Mora, informó que la queja se remitió a estudio de la Magistrada Villanueva, y que el plazo mensual previsto en el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que esta Corte resuelva en definitiva el procedimiento disciplinario, vence el 30 del presente mes de abril.

          La Magistrada Villanueva, en oficio N° 13-2.008 de 8 abril en curso, rinde el siguiente informe:

        “En atención al oficio 20-2008 de 24 de enero del 2008,  relacionado con la queja de la Inspección Judicial contra el licenciado José Milton Ramírez Jiménez, Juez de Violencia Doméstica de Golfito, expediente de esa inspección No. 07-000741-IJ, me permito informar

        I.-ANTECEDENTES:

1.- Mediante oficio No. 25-UCD-2007 de 3 de setiembre de 2007, la Inspectora Judicial de la Unidad de Control de Despachos, puso en conocimiento del Tribunal de la Inspección Judicial, el contenido del Acta de Visita realizada al Juzgado Civil, Laboral, de Familia, Penal Juvenil y de Violencia doméstica del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, sede Golfito; en la cual se reportan anomalías cometidas en la tramitación de tres expedientes de solicitud de medidas de protección en aplicación de la Ley Contra la Violencia Doméstica No. 7586 de 2 de mayo de 1996.

        2.-  Con base en esa denuncia, la Inspección Judicial, por resolución de 10:35 horas de 28 de setiembre de 2007, ordenó el traslado de cargos al licenciado José Milton Ramírez Jiménez, Juez de Violencia Doméstica de Golfito, para que informara sobre los siguientes cargos:

Se le atribuye error grave en la tramitación de los expedientes de violencia doméstica a su cargo número, No. 07-110425-422-VD,  No. 07-110450-422-VD   y   No. 07-110391-422-VD,  en   los  cuales   dictó sentencia sin notificarle la resolución inicial al presunto agresor, según se detalla a continuación:

A.-  Expediente 07-110425-422-VD que es solicitud de medidas de protección promovidas por Guiselle Alvarado Guzmán contra Johan Hernández Picado.

– La solicitud fue recibida el 27 de julio del 2007

– La comisión para notificar se  remitió al denunciado el mismo día.  En ella se citó a las partes para una comparecencia a celebrarse a las 14:00 horas del 15 de agosto de 2007.

– La citada audiencia se celebró sin la comparecencia del imputado y sin que se recibiera la comisión que se había remitido para notificarlo.

-La comisión para notificar al denunciado la recibió el Juzgado, 17 de agosto de 2007, con la indicación de ser devuelta sin diligenciar, porque el presunto agresor se encontraba recluido en el Centro Semi Institucional de Pérez Zeledón.

– El asunto fue resuelto, mediante sentencia que confirmó las medidas de protección, número 338-2007 de 13:35 horas de 16 de agosto de 2007,; es decir, el día siguiente a la comparecencia, sin que se hubiera recibido la comisión que indicaba la falta de notificación al denunciado.

-En fecha 23 de agosto de 2007, el notificador hizo constar la falta de notificación de la sentencia al denunciado, por no haber señalado lugar para atender notificaciones.

B.- EXPEDIENTE No. 07-110450-422-VD: Solicitud de medidas de protección promovidas por Carmen Lidia Alvarado Naranjo contra Noel Mejías Badilla.

-La solicitud de las medidas fue recibida el 9 de agosto del 2007.

-La comisión para notificar al denunciado se remitió el mismo día.  Se citó a las partes a una comparecencia para las 9:00 horas del 15 de agosto del 2007.

-La citada audiencia se celebró sin la comparecencia del imputado y sin que se recibiera la comisión remitida para notificarlo.

-La citación fue recibida el día 16 de agosto de 2007, con la indicación de no haber sido diligenciada.

-Sin embargo, el asunto fue resuelto por sentencia No. 339-2007 de 13:38 horas del 16 de agosto de 2007, el día siguiente a la comparecencia, sin que se hubiera recibido la comisión de notificación al denunciado.

– Que en fecha 23 de agosto de 2007, el notificador hizo constar la falta de notificación de la sentencia al denunciado, por no haber señalado lugar para atender notificaciones.

C.- EXPEDIENTE No. 07-110391-422-VD: Solicitud de medidas de protección establecidas por Feliciano Sánchez Sánchez, contra Belamn Manrique Sánchez Aguilar (padre solicita medidas de protección respecto del hijo)

-La solicitud de medidas se recibió el 9 de julio de 2007.

-La comisión para notificar al denunciado se remitió el mismo día; también se citó a las partes a una comparecencia a celebrarse el día 1° de agosto de 2007.

-La audiencia no se celebró, por no haber comparecido ninguna de las partes.

-El asunto fue resuelto por resolución  NO. 311-2007 de 11:05 horas de 1° de agosto de 2007, que levantó las medidas de protección, sin haberse recibido la comisión que ordenaba notificar al presunto agresor.

-Posteriormente, existe constancia del notificador, con fecha 13 de agosto de 2007, donde indica que el denunciado no fue notificado de la sentencia por no haber señalado lugar para atender notificaciones.

3.- En descargo de los hechos endilgados, el licenciado Ramírez Jiménez, señaló:

        A.- Respecto del primero de los expedientes citados:

-Que a folio 28 se le previno a la actora aportar la dirección del demandado para notificarle lo actuado, con el fin de no causarle indefensión al denunciado.

-Que a folio 33, consta que el denunciado fue debidamente notificado tanto de la resolución inicial, como la final, donde se confirmaron las medidas.

-Que el día señalado para el seguimiento (15 de agosto de 2007), estuvieron presentes ambas partes, quienes coincidieron que todo había sido superado, producto de lo cual, las medidas ordenadas se levantaron (resolución de 21 de setiembre de 2007).

 

CONCLUYE: Que todas las resoluciones fueron notificadas al denunciado y no apeló. Que las medidas fueron levantadas, una vez escuchadas las partes.

B.- Respecto del segundo expediente:

-Que a folio 19 consta un Informe de Policía, con fecha 14 de agosto de 2007, donde informa no haber notificado al demandado, porque no se ubicó.

-Que  a folio 22 (donde consta la resolución de 15:45 horas de 31 de agosto de 2007), aparece la prevención hecha a la actora para que aportara la dirección del demandado, para notificarle lo actuado, con el fin de no causarle indefensión.

-Que según consta a folio 25, el denunciado fue notificado de la resolución inicial así como la final, en la cual se confirmaban las medidas.

– Que a la hora y fecha señalada para el seguimiento, ninguna de las partes se hizo presente.

–     Que a folios 34 y 35, consta la resolución (de 11:15 horas de 21 de setiembre de 2007), donde se levantaron las medidas, una vez valorada la situación y considerando que la residencia de la denunciante está alejada respecto de la del supuesto agresor por unas cuatro horas en carro.

CONCLUYE: Que todas las resoluciones fueron notificadas al denunciado y no apeló.  Que las medidas se levantaron una vez analizada la situación domiciliaria de cada una de las partes.

C.- Respecto del tercer expediente:

– Que en la resolución prevista para confirmar las medidas, éstas se levantaron, por cuanto se consideró que el caso no encuadraba como violencia doméstica.

-Que a fin de no causar indefensión al denunciado, se solicitó a la parte actora indicar su dirección, para notificarle lo actuado.

-Que el denunciado fue notificado de ambas resoluciones.

CONCLUYE: Que el denunciado y el promovente fueron notificados de ambas resoluciones y  no apelaron.

 

CONCLUSION GENERAL: De manera general concluye que las personas mencionadas en los indicados expedientes, en ningún momento han quedado en estado de indefensión.   Que todos han tenido la oportunidad de plantear los recursos correspondientes, pero mostraron conformidad.  Que una vez notificadas  las  partes  de  todas  las actuaciones, se da una convalidación para efectos de posible desobediencia de parte del promovido, contando a partir de la notificación, los términos para computar esa desobediencia.

Con base en tales consideraciones solicitó se desestime la presente denuncia.-

II.-  Con fundamento en el artículo 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,  el Tribunal de la Inspección Judicial, mediante resolución No. 74-2008 de 10:25 horas de 25 de enero de 2008, elevó este proceso a conocimiento de Corte Plena.

III.- A solicitud del funcionario investigado, el expediente fue remitido a la Comisión de Relaciones Laborales del Poder Judicial.  La mayoría de esa Comisión consideró inexistente una falta que ameritara aplicar el régimen disciplinario al señor juez, en los términos del artículo 199.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto la parte demandada tuvo la posibilidad de accionar contra el quebranto e interponer el recurso respectivo.  Además, porque se trata de una medida cautelar,  que es materia  esencialmente mutable, de efecto transitorio; que en casos de extrema urgencia es posible adoptar y luego notificar a la parte y porque la falta de notificación inicial es susceptible de subsanarse mediante la notificación posterior de todo lo actuado.  Por su parte, el voto de minoría consideró la privación del derecho de defensa que se causa sin haber notificado previamente a la parte demandada.

 

IV.-  En escrito presentado ante esta Corte, el licenciado Ramírez Jiménez señaló no conocer con exactitud sobre qué le emplaza la Inspección Judicial, ante la Corte Plena.  En lo que refiere a la violación al debido proceso en los expedientes relacionados, sostiene que los usuarios que indica la queja, sí fueron notificados, lo que sucedió es que cuando la inspectora sacó las fotocopias, los expedientes aún estaban activos.

        Aduce que estos fueron tres casos aislados, ya que se revisó todo un semestre y puede constatarse  que los usuarios no corresponden a Golfito, sino a comunidades alejadas.

        Que  cuando el asunto se le pasa al juez para fallo, es porque el Asistente Judicial y el Auxiliar Judicial, han dado fe de que está en regla, por ser competencia suya,  el aspecto administrativo de las notificaciones, de acuerdo con las funciones asignadas por el Manual de puestos.

        Que al tener conocimiento de las actas agregadas al expediente, por imperativo legal no podía anular su resolución; sin embargo,  en virtud del artículo 17 de la Ley contra la violencia doméstica que permite la revisión de las medidas cautelares, localizó a las personas señaladas como presuntos agresores, a quienes se les notificó todo lo actuado, de tal manera que no se les causara ninguna indefensión.  Todos los usuarios se dieron por satisfechos por cuanto no recurrieron y así, cualquier situación que hubiere generado alguna duda quedó convalidada.  Sostiene que no se ha incurrido en ningún error grave, ni se ha menoscabado la administración de justicia.  Si existió algún error grave, fue del Asistente Judicial y del Auxiliar Judicial, contra quienes él tramitó una queja, ante la inspección judicial.

        Por lo anterior, solicita se desestime la queja establecida en su contra.

       V.- HECHOS DEMOSTRADOS:

        I.- Con base en la denuncia planteada y por no haber sido objetada su veracidad por parte del licenciado  Ramírez Jiménez, se tiene por demostrado:

 1) Que en el expediente No. 07-110425-422-VD, el Juzgado de Violencia Doméstica de Golfito,  mediante resolución de 10:35 horas de 27 de julio de 2007, ordenó medidas de protección solicitadas por la denunciante. Dispuso la salida inmediata del agresor del domicilio y le prohibió perturbar, intimidar, agredir o amenazar a la denunciante o cualquier integrante de su familia.  También le prohibió el acceso al domicilio y al lugar de trabajo de la persona agredida y  le apercibió sobre las consecuencias legales del incumplimiento de las medidas impuestas. La audiencia del artículo 12 de la Ley contra la Violencia doméstica, la fijó para las 14:30 horas de 15 de agosto de 2007  (folios 95 y 95). 2) En el expediente No. 07-110450-422-VD, ese Juzgado, por resolución de 14:15 horas de 9 de agosto de 2007, le prohibió al denunciado perturbar,   intimidar,   agredir  o  amenazar   a  la  denunciante  o  a  cualquier integrante de su familia; e ingresar al domicilio o al lugar de trabajo de la persona agredida; apercibiéndole sobre las consecuencias legales del incumplimiento de esas medidas. La audiencia de ley la ordenó para las 9:00 horas de 15 de agosto de 2007 (folios 129 y 130). 3) En el expediente No. 07-110391-0422-VD, por resolución de 9:30 horas de 9 de julio de 2007, se ordenó al presunto agresor, el desalojo inmediato de la propiedad del denunciante.  Se le prohibió perturbar, intimidar, agredir o amenazar al denunciante o a cualquier integrante de su familia; e ingresar al domicilio o al lugar de trabajo de la persona agredida; apercibiéndole sobre las consecuencias legales del incumplimiento de esas medidas. La audiencia de ley la ordenó para las 10:00 horas de 1° de agosto de 2007 (folios 167 y 168). 4) Que en los tres expedientes relacionados, se dictó sentencia y se realizó la audiencia ordenada, sin haber sido debidamente notificado el presunto agresor (ver folios  104, 112, 146, 174-177). 5) Que en los expedientes Nos. 07-110425-422-VD y 07-110450-422-VD  las medidas de protección fueron confirmadas; y en el No. 07-110391-422-VD, levantadas. 6) Que el Acta de Visita, realizada por la Inspectora Judicial, al  Juzgado Civil, Laboral, de Familia, Penal Juvenil y de Violencia Doméstica de Golfito, tiene fecha 31 de agosto de 2007 (folios 3-8). 7)  Que en esa misma fecha, en los mencionados expedientes fueron acordadas las resoluciones  donde  se  previno  al y  las denunciantes, aportar la dirección exacta del denunciado, con el fin de sanear los procedimientos y no causar indefensión a las partes (folios 119, 157 y 179). 8) Que en el expediente No. 07-110425-422-VD, el presunto agresor fue notificado de la resolución que ordenó las medidas de protección y la que las confirmó, a las 9:20 horas del 21 de setiembre de 2007 (folio 121). 9) Que en el expediente No. 07-110450-0422-VD, el denunciado fue notificado de la resolución que ordenó las medidas de protección y la que las confirmó, el 12 de setiembre de 2007 (folio 152). 10).  Que en el expediente No. 07-110391-422-VD, el denunciado fue notificado de la resolución que ordenó las medidas de protección y la que desestimó la denuncia, el 14 de setiembre de 2007 (folio 182).

        VI.- CONSIDERACIONES DE FONDO:  De los hechos mencionados se desprende claramente que las correcciones de los errores en el procedimiento, acusados por la Inspección Judicial, las realizó el señor Juez, luego de realizada la visita de la Inspectora Judicial, al Juzgado Civil, Laboral, de Familia,  Penal Juvenil  y de  Violencia Doméstica de Golfito.  Es entonces evidente, que las sentencias en los tres expedientes denunciados, fueron dictadas sin que se revisara el expediente y sin constatar un aspecto elemental al debido proceso como es, la debida notificación de la resolución inicial al presunto agresor.

        También es procedente destacar que el análisis realizado por la Comisión  de Relaciones Laborales del Poder Judicial y la defensa del señor Juez denunciado, ha estado relacionada únicamente con el respeto al derecho de defensa de quien figura como presunto agresor y a lo que comúnmente se denomina debido proceso y derecho de defensa del acusado.

        Este  enfoque resulta claramente parcial porque omitió revisar si la actuación de la Administración de Justicia, en este caso, del Juzgado de Violencia Doméstica de Golfito, cumplió los objetivos que le impone la Ley contra la Violencia Doméstica No. 7586, de 2 de mayo de 1996, particularmente en el artículo 1°, que en lo que interesa dice:

ARTICULO 1.- Fines

Esta ley regulará la aplicación de las medidas de protección necesarias para garantizar   la   vida,  integridad  y  dignidad  de  las  víctimas  de  la   violencia doméstica. Los jueces deberán procurar que los agresores no utilicen contra las víctimas la presente ley, cuyo principio rector es el artículo 51 de la Constitución Política. Le corresponderá brindar protección especial a madres, niños, personas de sesenta años o más y personas discapacitadas, tomando en cuenta las situaciones específicas de cada uno.

Las personas que acudieron en los tres casos relacionados por la Inspección Judicial, solicitaron protección a sus vidas en estos términos:

        1.- La denunciante Ana Guiselle Alvarado Guzmán denunció que su esposo constantemente la amenaza y le dice que si lo denuncia la va a matar.  Que algunos meses atrás la había amenazado con un cuchillo en el cuello y con las manos trató de ahorcarla.  Que durante toda la relación él la ha agredido y ella por vergüenza no  lo había denunciado (folio 92).

        2.-  La denunciante Carmen Lidia Alvarado Naranjo denunció que el presunto   agresor  cuando  andaba  drogado  era  muy  agresivo;  que  siempre maltrata a los niños.  Que a ella la ofende de palabra y la amenaza indirectamente con pegarle y por ello tenía miedo de algún daño (folio 128).

        3.- El señor Feliciano Sánchez Sánchez denunció a su hijo porque al llegar a su finca, vio que su rancho había sido quemado y al preguntarle a su hijo sobre esa situación, éste aceptó haberlo quemado.  También mencionó sobre el mal trato recibido por parte del denunciado y por el temor a ser agredido físicamente (folio 166).

En estos tres casos, la orden del Juzgado donde se otorgaron las medidas de protección, ni siquiera fueron conocidas por el presunto agresor, aspecto que resulta fundamental para la protección efectiva de la persona denunciante.  Es más, ni siquiera, previa la puntualización que hiciera la Inspectora Judicial en el Acta de Visita (31 de agosto de 2001), la sentencia final había sido notificada al presunto agresor, pues al estar dictada esa resolución, con la indicación expresa de que las partes no señalaron para atender notificaciones y por ende las resoluciones posteriores debían tenerse por notificadas una vez transcurridas 24 horas (ver folios 104, 136 174), el notificador del despacho  hizo constar que no la notificaba al denunciado por no haber señalado para atender notificaciones ( ver en este sentido las actas de notificaciones visibles a folios 113, 147, 177).   De modo que  de no haber sido por la intervención de la Inspectora Judicial, en estos expedientes, la actividad de la Administración Judicial, habría resultado del todo infructuosa, pues no fue sino a partir de ese día que se proveyó lo necesario, con el fin de orientar los procedimientos.

        Por  otra parte, no es posible admitir el argumento del señor juez, de que la comprobación de un aspecto fundamental, como es la notificación del auto inicial al presunto agresor,  sea un aspecto administrativo que esté en manos de los asistentes judiciales del despacho.

Dejo así rendido mi informe, para que la Corte determine lo correspondiente.”

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          La Magistrada Villanueva agrega: «Me pasó la Secretaría de la Corte con instrucciones de don Luis Paulino, una causa disciplinaria contra el licenciado José Milton Ramírez Jiménez, Juez del Juzgado de Violencia Doméstica de Golfito. La Inspección Judicial remitió el expediente a la Corte, para los efectos del artículo 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y al efecto dice: “establece lo que aquí interesa que la instrucción de la queja corresponderá a este despacho, y si estimare que se trata de alguno de los supuestos contenidos en el ordinal 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se pondrá el expediente de conocimiento de la Corte Plena”, para eso lo pasan porque creen que es eso, y agrega “en cumplimiento con lo antes indicado este órgano disciplinario dio traslado de la queja al servidor denunciado, quién lo contestó y ofreció la prueba que consta en este expediente, además se otorgo la audiencia final prevista en el artículo 204. En consecuencia, estando debidamente instruido el presente proceso disciplinario con fundamento en la disposición legal antes transcrita elévese este expediente a conocimiento de la Corte Plena para el dictado de la resolución de fondo.”. Entonces se emplazó al señor juez para que acudiera a esta instancia.

Ahora les voy a decir qué son los hechos, porque esa va a ser mi función,  únicamente decir cuáles son los hechos que ustedes calificaran y que todas y todos calificaremos. Se trata de un funcionario en ejercicio de Juez de Violencia Doméstica.

 La señora Inspectora Judicial de la Unidad de Control de Despachos, Yara Elizondo Montoya, visita el Juzgado de Violencia Doméstica del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, con sede en Golfito, y hace un acta en la que remite a los señores integrantes de la Inspección Judicial. El acta que remite expresa situaciones y faltas que ella considera en tres expedientes de violencia doméstica. Les voy a decir en que consiste, de que son los expedientes y que falta son las que se le atribuye. Los expedientes que se pasan son los siguientes: uno relacionado con una denuncia de doña Ana Guiselle Alvarado Guzmán, quien denunció que su esposo constantemente la amenaza y le dice que si lo denuncia la va a matar. Que algunos meses atrás la había amenazado con un cuchillo en el cuello y con las manos trató de ahorcarla; que durante toda la relación  él la ha agredido y ella por vergüenza no lo había denunciado. Ese es en uno en los que hay irregularidad.

En otro, la denunciante es Carmen Lidia Alvarado Naranjo, quien denunció que el presunto agresor cuando andaba drogado era muy agresivo, que siempre maltrataba a los niños y que a ella la ofende de palabra y la amenaza indirectamente con pegarle y por ello tenía miedo de algún daño.

El tercer caso es de una denuncia del señor Feliciano Sánchez Sánchez, que denunció a su hijo, porque al llegar a su finca vio que su rancho había sido quemado y al preguntarle a su hijo sobre esa situación, éste aceptó haberlo quemado. Parece que había un asunto de droga del muchacho. También mencionó sobre el maltrato recibido por parte del denunciado y por el temor a ser agredido físicamente.

¿En qué consisten las faltas que acusa en estos expedientes? que en todos los casos es la misma falta. La señora pone la denuncia de acuerdo a la aplicación de la Ley de Violencia Doméstica, lo que se dicta es un acto inicial de traslado en el cual ya se imponen las medidas, o sea, se le advierte a la persona denunciada que no haga esto, que se abstenga de ir, etc., y luego se convoca de una vez para una diligencia de pruebas, momento en el cual el juez o la jueza debe decir de acuerdo a la prueba que recibe, si confirma o no las medidas que dictó inicialmente. Pues en los tres casos, el señor juez lo que hace es señala para la diligencia y en ninguno de los casos se realiza la diligencia y él dicta la sentencia. En los dos primeros mantiene las medidas y el último no. Entonces dicta la sentencia y el notificador pone que no se notifica porque no había lugar señalado, creo que ambas partes; pero aquí lo que interesa es que al denunciado no se le notificó. Cuando la señora Inspectora va a es Juzgado, constata que el auto inicial no se le había notificado al denunciado y que así el señor juez en los tres casos dictó la sentencia. Ese día que ella hace el acta él se da cuenta de esa falta y entonces manda a llamar, o sea, localiza a los acusados y entonces les notifica, en uno no fueron las partes y en el otro ninguno nadie apeló ni dijo nada. Él dice que señala para una audiencia de seguimiento y que por eso lo llama. Es decir, una vez que se constató que no había notificado y que dictó la sentencia así entonces viene y corrige llamándolos y no tiene consecuencias, excepto la denuncia que hace la señora Inspectora. Se sigue la tramitación, la Inspección llega hasta aquí, la defensa de él consiste en decir que no hubo ninguna consecuencia en no haber notificado porque él lo corrigió después que fue la visita; y la otra defensa  claramente expresada es que cuando a él le pasan esos expedientes el asistente judicial tenía la obligación de haberlos revisado y que la posición de él era dictar la sentencia nada más; o sea, que es función del auxiliar judicial haberle pasado para dictar la sentencia una vez revisado pero como no lo hizo no es su culpa.

El Tribunal de la Inspección Judicial remite el expediente a esta Corte para los efectos del artículo 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dice: “será rechazado de plano toda queja que se refiera exclusivamente a problemas de interpretación de normas jurídicas, sin embargo en casi de retardo o errores graves e injustificados en la administración de justicia el Tribunal de la Inspección Judicial sin más trámite deberá poner el hecho en conocimiento de la Corte Plena para que ésta una vez hecha la investigación del caso resuelva la permanencia, suspensión o separación del funcionario.” El licenciado Ramírez solicita que se lleve la resolución que ordena enviarlo a la Corte Plena, a la Comisión de Relaciones Laborales. Esa Comisión divide su voto y dice que aquí no hay debido proceso porque no se le notificó pero que no hay ninguna consecuencia y no hay falta y el voto de minoría dice que sí es un evidente descuido, y que no se cumplió con el debido proceso. Ahora el expediente está aquí y eso es lo que nos corresponde a nosotros decidir. La observación que hago al caso es que tanto en la Comisión de Relaciones Laborales como en la acusación que hace la señora Inspectora, la falta que se visualiza es la no notificación al presunto agresor de los hechos que se denuncian; eso es como una falta de debido proceso y de eso se le acusa. Yo recalcó en el informe, que es así como les estoy diciendo todos esos hechos están demostrados y no hay discusión sobre eso. Lo otro que es que yo encuentro que se ha invisibilizado, en las dos instancias, la finalidad de la administración de justicia en relación con la Ley de Violencia Doméstica, ¿cuál es la finalidad?, la finalidad es proteger la integridad de la persona y qué integridad y qué medidas iban a cumplirse si ni siquiera nunca conoció el presunto agresor que le habían dictado unas medidas y así dictó una sentencia. Sí es claro que se envía una comisión, que en algunos casos no se notifica porque no se localiza, pero lo cierto es que en todos los casos nunca supo el presunto agresor que le habían impuesto unas medidas. Esos son en síntesis los hechos y yo los dejo a ustedes para que decidan.” «

          El Magistrado Cruz consulta: «¿Quiere decir que no se le pudo decretar medidas de protección?»

          La Magistrada Villanueva aclara: «El Juez las decreta pero no se notifican, es decir, nunca supo el presunto agresor que existían, nunca llega  a conocerlas y se dicta la sentencia. El auto inicial lo obliga con sólo la manifestación de la persona presuntamente agredida o víctima, que se dicten con sólo su manifestación se deben dictar pero la otra persona tiene que enterarse.”

          El Magistrado Arroyo, le indica a la Magistrada Villanueva: «Lo único que yo quisiera es la valoración suya de por qué no se hizo, es decir, si es un mero hecho constatado o si hay alguna posibilidad de saber si fue una mera negligencia o si usted considera que aquí hay algo peor que eso. O sea, una valoración suya del hecho de qué es lo que pudo estar pasando.»

          La Magistrada Villanueva adiciona: «Yo creo que aquí hay un descuido grande de no revisión de un expediente para dictar una sentencia donde la persona en términos generales demandada no ha sido notificada; es evidente que el expediente no lo reviso, y en segundo lugar hay una falta de conocimiento grande de para qué sirve la ley. No hay ninguna diligencia para notificar o efectivamente protege.»

          Agrega el Magistrado Aguirre: «Yo sólo quería agregar que   efectivamente como lo señala la Magistrada Villanueva, lo que se le puede achacar a este señor aquí es un descuido o negligencia en la revisión del expediente a efecto de saber si estaba en condiciones o no de dictar sentencia. En todo y cada uno de esos casos el juez le da curso a la denuncias le hace las advertencias correspondientes al denunciado y comisiona a alguna autoridad de policía para notificar, y en determinado momento le pasan el expediente o llega el expediente a sus manos, no sé como llegaría, y  sin estar notificado esta persona dicta la sentencia en dos casos confirmando las medidas de seguridad, es decir, cuando no estaba notificado y en el otro denegándolas. Por  supuesto que los denunciados nunca llegaron a conocer estos procesos  y no es si no después de que la Inspección Judicial interviene y se encuentra con estas anomalías, no sé si hubo alguna denuncia, y cuando él se percata de que había dictado hasta sentencia y que no estaban notificados, porque tengo entendido que las autoridades comisionadas habían devuelto el mandamiento sin diligenciar, entonces él dice eso no es culpa suya  porque le pasaron el expediente y dictó la sentencia y yo no tenía que revisar si el denunciado estaba notificado  o no, sino que esa es una labor del auxiliar judicial. Lo que pasa es que después, como dice la Magistrada Villanueva, el Juez  convoca a una audiencia de seguimiento, llama a las personas y las notifica y ahora sí ya está subsanado. A mí me parece que sí, que hay un incumplimiento de deberes, yo diría que el 188 de la Ley Orgánica que establece el deber de la Inspección Judicial de visitar los despachos para ver si los funcionarios cumplen sus deberes, obviamente que el cumplimiento de estos deberes está insito en la aceptación de un cargo de administración de justicia y que lógicamente comprende la tramitación adecuada de los expedientes. Por ahí yo siento que sí hay una falta grave conforme lo establece el artículo 192 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que nos habla de que hay faltas graves cuando se incumplan deberes. También me parece que es bueno tener presente aquí que este señor es juez con nombramiento interino, el está nombrado de octubre de 2007 a junio del 2008, o sea, que está por concluirle. De tal manera que me parece a mí que procedería, digo yo, una suspensión. Si decimos que falta grave habría que pensar o en una amonestación escrita o en una suspensión adecuada, o sea que se trata simplemente de un descuido o negligencia, yo no veo ahí dolo, sino simplemente negligencia.”

        SALE EL MAGISTRADO CRUZ.

La Magistrada Varela expresa: “Para agregar que en el tema de los administradores de justicia en esta materia me parece que no basta con que se dicte una resolución estableciendo medidas, tiene que preocuparse porque efectivamente sea notificado, y más en este caso que, cuando se llega a la fecha del señalamiento, no se tiene ese cuidado. Efectivamente es clarísima la falta del debido cuidado, y por lo tanto creo que sí debe de calificarse de falta grave. El hecho de que se trate de un funcionario interino no atenúa la falta, pues igualmente para que entrara como tal tuvo que haber pasado un examen y cumplido todo el proceso. Por lo tanto yo recomendaría que en este caso se califique de falta grave.”

La Magistrada Bogantes dice: “A mí no me cabe la menor duda de que el funcionario incurrió en una falta grave.  Cuando estudiaba la agenda de Corte Plena para hoy, me preocupé que estas cosas sucedan en momentos en que están muriendo tantas mujeres, precisamente a causa de la violencia doméstica y que tengamos funcionarios despreocupados en esto.  Situaciones como la presente, deben llamar una vez más a la reflexión profunda acerca del perfil de funcionario que nosotros queremos para un juzgado de violencia doméstica.  A estos juzgados  se acude no para que se determine a quién le corresponde una cantidad de dinero, sino, a ellos se llega a buscar una efectiva y verdadera tutela de la integridad y de la vida misma de las personas víctimas de violencia doméstica. Resulta absolutamente inaceptable que se impongan medidas de protección a las cuales no se les da el seguimiento mínimo, como sería el asegurarse que estas se notifiquen a fin de proteger a las víctimas. En consecuencia, es evidente que en este caso estamos ante una falta grave y considero que debe imponerse como sanción una suspensión.”

          El Magistrado Solís menciona: “Comparto lo que acaba de decir la compañera Magistrada. La duda mía es si el Poder Judicial, como Poder, no es también co-responsable en esa actitud de desprecio que tiene el juez, de entender de que lo que tiene en sus manos es la vida de personas, y si en el caso de que se nombran jueces por tan cortos períodos, de seis, siete meses en un juzgado de tanta trascendencia social como es el de violencia doméstica. ¿A estos funcionarios se les da algún curso de inducción?, dice don Orlando que no, entonces la culpa también es del Poder Judicial. No estoy en defensa de él, porque actuó negligentemente, pero también ese es un llamado de atención para que reflexionemos que muchas de las grandes decisiones que tomamos al momento de irse trasmitiendo ahí a las jerarquías intermedias se pierde. Es imposible que un juez de violencia doméstica no haya recibido un curso de inducción de motivación para que sepa distinguir que ese expediente, es distinto a un expediente de juicios ejecutivos, o es distinto a un expediente de una acción civil reivindicatoria. Un juez de violencia doméstica debe tener toda una motivación de carácter social, de carácter solidario y tener muy claro el rol social que está desempeñando, y más en comunidades tan alejadas como las que son del caso que aquí se analiza. Entonces talvez en su momento que la Comisión de Nombramientos o algo que para ese tipo de jurisdicciones que el candidato que va a ser nombrado de manera interina haya llevado los cursos de sensibilidad de género.”

          El Vicepresidente, Magistrado Chaves, expresa: “Magistrado Solís, usted tocó un tema complicadísimo, pero viera la preocupación que tenemos en la Presidencia por las sustituciones.  Algún día  creo que deberíamos todos ponernos en los zapatos de la Presidencia para efectos de las sustituciones, la capacitaciones que damos, las suspensiones, los traslados, eso hace que en algunos casos no podamos elegir a las mejores personas.”

        SALE EL MAGISTRADO ARMIJO.

          Manifiesta el Magistrado Aguirre: “Como dice el Magistrado Chaves, este es un tema trascendental, diría yo, ¿por qué?, bueno porque la Escuela Judicial hasta ahora, pues se ha destinado en mucho a dar capacitación o actualización podríamos decir, y entonces hay una serie de cursos que imparte, que tienen que ver con legislación nueva, ahora están con la Ley de Cobro Judicial, con el Código Contencioso Administrativo y así sucesivamente, pero si existe una razón de ser, bueno las escuelas judiciales nacieron precisamente por la necesidad de darle a las personas que ingresan y a la judicatura una formación inicial, no sólo a nivel de conocimientos de lo que es el oficio de ser juez, sino como decía el Magistrado Solís, otros conocimientos, otras motivaciones, sensibilizaciones, etc., de cuál es el papel de juez en la sociedad. Por ahí no se está haciendo, yo sé que la Escuela está trabajando y en judicatura hemos venido trabajando, ya prácticamente hay un diseño de cómo organizar cursos, que deban llevar los jueces, cursos no sólo de  unos meses sino que tienen que ser cursos por lo menos de un año, que deben llevar las personas antes de irse a la judicatura. Por supuesto que esto tiene un costo muy importante y ese es uno de los puntos a meditar, que esta gente habrá que contratarla para pagarle de antemano algún salario de sustentación, porque no podríamos exigirle a alguien que vive en algún lugar lejano, trasladarse a San José a hacer cursos de formación inicial, es decir, o lo traemos para acá o la Escuela se va para todas partes.”

          Se procede a recibir la correspondiente votación, y por mayoría de doce votos, se dispuso: 1.- Tener por rendido el informe de la Magistrada Villanueva. 2.- Tener por acreditados los hechos atribuidos al licenciado José Milton Ramírez Jiménez, calificar la falta como grave y a tenor de lo que establecen los artículos 192 y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, imponerle una corrección disciplinaria de suspensión sin goce de salario. Así votaron los Magistrados Chaves, Solís, León, Aguirre, Villanueva, Varela, Vega, Arroyo, Pereira, Chinchilla y los Suplentes Vargas Vargas y Bogantes Rodríguez.

          Los Magistrados González, Escoto, Ramírez, y el Suplente González Quiroga, emitieron su voto por sancionarlo con una amonestación escrita.

          Con motivo del resultado de la anterior votación, se somete a votación el tiempo de la suspensión a imponer al licenciado Ramírez Jiménez, y en la tercera votación, por mayoría de nueve votos, se acordó: Suspenderlo sin goce de salario por el término ocho días. Así votaron los Magistrados González, Aguirre, Varela, Vega, Ramírez, Arroyo, y los Suplentes Vargas Vargas, Bogantes Rodríguez y González Quiroga.

          Los Magistrados Solís, León, Escoto, Villanueva, Pereira y Chinchilla, emitieron su voto por imponerle al licenciado Ramírez Jiménez la corrección disciplinaria de quince días de suspensión sin goce de salario.

          La Presidencia indicará las fechas en las que el citado profesional descontará la suspensión que se le impuso.

ARTÍCULO XI

          La señora Sandra Agüero Monge, Secretaria de la Comisión de Construcciones, en oficio N° 14-CC-08 de 18 de este mes, transcribe el acuerdo tomado por esa Comisión, en la sesión celebrada el 17 de los corrientes, artículo I, que dice:

“Se analizan los oficios Nos. 2327-DE-2008 y 2408-DE-2008, de 2 y 4 de abril en curso respectivamente, suscritos por el Lic. Alfredo Jones León, Director Ejecutivo, los cuales se transcriben a continuación:

Oficio N°2327-DE-2008:

«En relación con el programa de necesidades que se le debe entregar a la firma consultora para la actualización de los planos del Edificio de los Tribunales de Justicia que se construirá en Hatillo, cuyo plazo vence el próximo veintiuno de abril, toda vez que la orden de compra fue entregada el viernes veintiocho pasado y con ese acto  se da inicio al plazo de ejecución contractual, me permito remitir para estudio, valoración y aprobación de esa Comisión, las propuestas de las oficinas que se podría ubicar en ese edificio.

 

En primer término se debe indicar que necesariamente se estaría planificando la ubicación en el citado inmueble, de las oficinas judiciales de Hatillo, Alajuelita, San Sebastián y Pavas. De igual manera, en este edificio se deberá ubicar el Departamento de Tecnología con su Centro de Cómputo y la Unidad de Almacén del Departamento de Proveeduría. Partiendo de esta base, se reservaría también el espacio suficiente y necesario para trasladar las oficinas que actualmente ocupan el Edificio de la Corte Suprema de Justicia, para proceder con las labores de reforzamiento, toda vez que así lo tiene aprobado inicialmente tanto esa Comisión cuanto la misma Corte Plena. Una vez que las oficinas de la Corte regresen a su inmueble, se tendría que utilizar esa misma área, para trasladar las oficinas que ocupan el Edificio de los Tribunales de Justicia, para  proceder al reforzamiento de ese edificio.  En este punto es necesario tener presente que ambos edificios el de la Corte Suprema de Justicia y el de los Tribunales de Justicia- son los primeros que se construyeron y por tanto los de mayor antigüedad, lo que implica también que sean los más vulnerables en casos de sismos de alguna importancia y de ahí la apremiante necesidad de actualizarlos con los requerimientos antisísmico del código vigente.

 

Partiendo de esta ocupación inicial del edificio a construir y una vez que se tengan disponibles las áreas que se utilizaron mientras se realizó el reforzamiento de los edificios indicados, se presentan las siguientes opciones de ocupación del Edificio de Tribunales de Hatillo, cuyo orden no establece ninguna prevalencia.

1.Ubicar las oficinas del Organismo de Investigación Judicial que se encuentran en los edificios de la Plaza de la Justicia, Tribunales y Anexo C  con lo cual se abrirían espacios importantes que vendrían a ser utilizados para solucionar otros problemas de espacio físico. Se debe recordar que en la actualidad se mantienen alquilados cuatro inmuebles en los alrededores del I Circuito Judicial de San José. Desde ya se debe hacer la observación de que para facilitar el acceso de los usuarios a los servicios que brinda el Organismo, se podría optar por mantener oficinas o ubicar oficinas anexas a la de Recepción de Denuncias y la Sección de Inspecciones Oculares y Recolección de Indicios.

 

2.También se puede valorar el traslado de la Fiscalía General de la República con sus respectivas Fiscalías Adjuntas que tienen competencia a nivel nacional y de igual manera se podría considerar la permanencia de una Fiscalía en el edificio de Tribunales de Justicia para facilitar el acceso a sus servicios a los usuarios de este sector. Con esta opción se liberan espacios en el edificio de Tribunales de Justicia, al menos dos pisos y gran parte del sexto piso del edificio de la Plaza de la Justicia.

3.Conscientes de que se deben resolver los problemas de espacio físico de las oficinas jurisdiccionales, de la Fiscalía y del Organismo de Investigación Judicial con prioridad, no se planteó en ningún momento la presente opción.  Sin embargo, en virtud de que en la reunión de la Comisión con representantes de la judicatura se hizo mención a la misma, se propone que se valore la ubicación en el edificio a construir de las oficinas que conformamos el Sector Administrativo.  Esto incluye a la Dirección Ejecutiva y sus departamentos, el Departamento de Personal, el Departamento de Planificación y la Auditoría. Con esta opción igualmente se estaría dejando disponibilidad de espacio en los edificios de la Plaza de la Justicia, en el Anexo A y en el Anexo B, que podrán ser aprovechados para solucionar el problema de hacinamiento de otras oficinas, por ejemplo del Organismo de Investigación Judicial.

4.El Consejo Superior le encomendó a esta Dirección Ejecutiva tomar medidas para solucionar los problemas de hacinamiento evidentes en el Edificio del II Circuito Judicial de San José. Por tanto, estimamos que se podrían ubicar en el edificio a construir el Tribunal de Casación Penal, el Tribunal Agrario, los Tribunales Civiles (I y II) y el Tribunal de Familia.

 Esta Dirección estima que el Departamento de Tecnología de Información, por la naturaleza de sus funciones y las consecuencias en el diario accionar de las oficinas judiciales, requiere de condiciones y seguridades especiales que sólo se le podrían brindar si sus instalaciones son construidas con ese propósito específico, lo cual se puede lograr únicamente si desde un inicio se diseña así.  El traslado de la Unidad de Almacén del Departamento de Proveeduría permitirá desocupar un área importante del sótano de la Corte para destinarlo a parqueos y otras necesidades menores.

 

Por su parte, es importante hacer la observación de que en cualquiera de las opciones que se escojan, se estarán implementando las medidas de orden administrativo propias de los edificios que se han construido en la última década, como serían las áreas de estacionamiento, bodega para el archivo local de expedientes, servicios de proveeduría, unidad de celdas, gimnasio, comedor, etc., así como los servicios que se brindan de manera común, como las notificaciones, salas de juicio, de conciliación y de audiencias,  recepción de documentos, Contraloría de Servicios, servicio de fotocopiado, pantallas de consulta, etc.  El tamaño y conformación de estas áreas dependerá de las oficinas que se lleguen a ubicar en ese inmueble.

 

        Finalmente, es importante mencionar que esta propuesta comprende las grandes líneas que requieren autorización y sólo en el trabajo de campo que deberá realizar la consultora, se podrá conocer en detalle la disposición real y final de los espacios, por lo cual podría ser que a algunas de estas propuestas en su momento se le puedan agregar otras oficinas.»

 

Oficio N°2408-DE-2008:

 

«En adición de nuestro oficio N°2327-DE-2008, de dos de abril en curso, mediante el cual se remitió para estudio, valoración y aprobación de esa Comisión las propuestas de las oficinas que se podrían ubicar en el Edificio de los Tribunales de Justicia en Hatillo, esta Dirección se permite recomendar que la Comisión le proponga a la Corte, que se remitan a conocimiento de la Consultora contratada para la actualización de los planos del citado proyecto, si a bien lo tiene, las cuatro propuestas, de forma que sean ellos con pleno conocimiento técnico de las características del edificio, el terreno donde se ubicaría, los accesos adyacentes, las facilidades de la zona, las disposiciones del plan regulador, las disposiciones del uso del terreno y todos aquellos otros elementos de juicio propios de estos proyectos, los que nos indiquen cuáles de esas oficinas son las que más convendría que se ubiquen en dicho inmueble.

 

        Para ello también deberán valorar las facilidades de acceso de los usuarios de las oficinas del Poder Judicial, la naturaleza de las funciones de dichas oficinas, las facilidades tecnológicas para su comunicación e integración con los demás circuitos judiciales del país y las interrelaciones funcionales entre oficinas.»

 

Se analiza ampliamente los citados oficios, y se acuerda: Acoger la recomendación de la Dirección Ejecutiva, contenida en el oficio N°2408-DE-2008, en el sentido de que la Corte Plena remita, si a bien lo tiene, a conocimiento de la Consultora contratada, las propuestas planteadas, con el fin de que presenten un prediseño de las opciones más recomendables, para su aprobación por parte de Corte Plena de manera definitiva. Acuerdo Firme.»

          El Magistrado Ramírez manifiesta: “Como ustedes comprenden hay unas oficinas que tienen que ir definitivamente ahí, que son las de Alajuelita, Hatillo, San Sebastián y Pavas ahí no hay ninguna discusión; el Departamento de Tecnología con su centro de cómputo va para ahí. Para  reforzar este edificio nosotros tenemos que trasladarnos a Hatillo y posteriormente se hará lo mismo con los Tribunales. Luego, sobre las otras oficinas que se van a ubicar que algunos indicaron que el Ministerio Público, otros que el Organismo de Investigación Judicial, otra posición es que las oficinas administrativas; en esto la Comisión consideró que los más conveniente era que la empresa constructora nos indicara mediante un estudio más técnico cuáles son las opciones más recomendables, y ellos estuvieron de acuerdo, pese a que hoy se vence el término, pero estuvieron de acuerdo en hacer ese estudio para que esa Corte decida en definitiva cuál es la más viable.”

          El Magistrado Vega indica: «Talvez rescatar que el plazo efectivamente se vence el día de hoy, es decir, hoy hay que decirle a la empresa constructora cuales son los términos de referencia de la contratación porque de lo contrario estaríamos entrando en mora. Y lo otro importante es que desde la semana pasada llevamos una propuesta, cada una de las Salas, pensando en facilitar una decisión para el día de hoy, y talvez lo más importante es decirles que nosotros no tenemos, como Comisión de Construcciones, todos los elementos necesarios para poder hacerle una recomendación a la Corte Plena. Por esa razón le estamos diciendo más bien  a la constructora que sean ellos los que hagan todo el análisis de las distintas variables para después traer las aquí a la Corte y que sea ésta la que resuelva, y con eso entonces no estaríamos incumpliendo con los plazos que tenemos previstos de acuerdo con la autorización que dio la Contraloría para iniciar esta contratación.»

          El Magistrado Chinchilla señala: «Creo que aquí hay una discusión de fondo que se ha postergado, y eso fue desde el año pasado al momento del presupuesto, y no creo que se aprobara la cuestión de mantener siempre Hatillo, sino que se aprobó bajo la idea de que por o menos para introducir los cinco mil millones y luego discutiremos si todo se va a hacer  en Hatillo o va a haber una parte que se pueda hacer en Desamparados. A mí me parece que eso es lago que hay que retomar, las condiciones de inseguridad del lugar de Hatillo, vamos a someter a nuestros funcionarios públicos a que salgan de noche en esa zona donde no hay ninguna garantía de seguridad y no sólo funcionarios que salgan caminando sino que salgan en sus vehículos, el acceso que se tiene a la vía, la peligrosidad de la zona, los medios de comunicación que existen que son bastante limitados y peligrosos a su vez. Creo que eso hay que pensarlo y replantearlo, me parece que estamos en este momento conociendo de invertir doscientos y resto de millones en un edificio que no se  sé si va ser lo mejor para nuestros funcionarios públicos, por lo menos para todos los que trabajan en esa zona. Deberíamos de replantearlo a partir de este momento, la posibilidad de pensar en dos edificios; estamos hablando me parece que treinta ocho mil metros cuadrados que deberíamos de pensar si hacemos dos edificios, es decir,  hacer un edificio en Desamparados y otro en Hatillo, tomando en cuenta que la única justificación o más bien la mayor justificación para que se construya un edificio, no en Hatillo,  sino en Desamparados, es la cantidad de personas usuarios que acuden al sistema judicial de cada una de las competencias territoriales; y si lo analizamos así Desamparados supera en forma importante todo lo que es la carga de expedientes que se maneja en Hatillo. Tómese en cuenta que ahí hay un Tribunal de juicio que ni siquiera logra cumplir día a día un juicio porque ni siquiera alcanzan los expedientes para hacerlo, eso quiere decir que la carga por lo menos de usuarios que llegan van a verse clara y directamente perjudicados con la construcción de un edificio que va a concentrar una gran cantidad de oficinas donde se va quedar desprotegida por lo menos un área  muy importante, que en este caso seria Desamparados. Creo que esta es una discusión que hay que retomar.

Me parece que las condiciones y creo que en algún momento se advirtió también, no sé si fue la Comisión de Seguridad o alguien más, que no son las más aptas ni siquiera para nuestros funcionarios y estamos obligando a los usuarios a trasladarse a una competencia territorial que le resulta bastante dificultosa. Yo por lo menos en estos momentos no tendría los elementos necesarios para decidir invertir esta gran cantidad de millones en el pago de los planos de los cuales yo ni siquiera estoy convencido de que debamos hacer una sola sede ahí, sino que podríamos pensar en dos sedes donde además en Desamparados está el compromiso de la donación del terreno que se hace al Poder Judicial, las condiciones de construcción, todo lo que son los permisos también por parte de la Municipalidad de Desamparados que se ha comprometido en ello. Entonces no entiendo por qué apresurarlo en un proyecto del cual, como los digo, no creo que tenga la mejor viabilidad, no sólo para los funcionarios, sino para el usuario, y estaríamos perjudicando a él directamente.»

          Manifiesta la Magistrada Escoto: «La misma inquietud tengo en parte por cuanto estuve en Desamparados por varios años y sé de la cantidad de gente que ahí asiste. Lo que es Desamparados cubre Acosta, Aserrí y un sector de gran número de personas que a veces llenan hasta en tercera fila los mostradores. Me parece que la idea del Magistrado Chinchilla es esencial porque trasladar toda una población a otro lugar es sumamente desconcertante en todo sentido, máxime con el alza de la gasolina y con lo caro que están los parqueos. En igual sentido yo quisiera dejar otra vez previsto porque no observe que se mencionara que Tribunales como el Agrario y el Laboral -de lo que recuerdo- se les traslade Hatillo por la poca seguridad que hay por tener una competencia a nivel Nacional por la alta peligrosidad de la zona y  que en materia agraria a veces son grupos de gran cantidad de personas que quedan en desacuerdo con un juzgador o una juzgadora. Yo quisiera que se meditara en esta situación y en la seguridad de ese edificio de Hatillo, porque creo que recién nombrados varios de nosotros fuimos a las instalaciones cuando una bomba casi mata a varios funcionarios y funcionarias. Si hay posibilidad en Desamparados que se done el terreno yo creo que lo que señala el Magistrado Chinchilla es de meditar, por tener Desamparados y toda esta zona su propia idiosincrasia y porque debemos pensar en el alza y en el costo que resulta para los y las usuarias esos traslados y la poca seguridad que brinda a estos e igualmente a los y las funcionarias.»

          El Magistrado Solís dice: «Esa era la duda que tenía, que si eso es para un segundo momento de discusión y no ahora. Y la otra duda cuando se habla de las variables es que nos había comentado don Luis Guillermo Rivas, en la votación de mi Sala el viernes pasado, de que se está pensando trasladar al Ministerio Público, O.I.J. y algunas áreas de jurisdicción. ¿Cuándo usted habla de variables es eso?»

        SALE EL MAGISTRADO ARROYO.

          El Magistrado Vega indica: «Primero voy a referirme a lo que planteaba don Carlos Chinchilla. El año pasado efectivamente hablamos de este tema y yo también iba en la línea de don Carlos, pensando en la posibilidad que hiciéramos dos edificios en lugar de uno, en reconocerle a Desamparados también la gran importancia que tiene por la concentración de población y de despachos judiciales que están ubicados ahí; sin embargo ese tema lo perdimos en la Corte, ese tema ya fue resuelto desde hace mucho tiempo y lo que estamos discutiendo ahora no es exactamente ese punto, porque ya el Consejo Superior, en ejecución a lo resuelto por la Corte envió a la Contraloría General de la República el contrato que hizo con la Empresa Consultécnica para que se hiciera una actualización de los planos del edificio de Hatillo, entonces lo que estamos ahora decidiendo e simplemente el proceso de actualización de los planos, que la empresa constructora tiene que empezar al día de hoy con la orden que la Corte o el Poder Judicial les de para efectos de empezar a definir los aspectos del estudio que implican esa actualización de planos. Ahora, el tema que plantea don Carlos de la posibilidad de construir en Desamparados y también tenemos una lista de prioridades importantes como Cañas, Puntarenas etc., ese es el otro tema que le pedimos a don Alfonso que también se sirviera dispensar del trámite para ver si era posible conocer hoy, porque es el que se refiere al Proyecto de Ley de Financiamiento de las Edificaciones que requiere el Poder Judicial; este proyecto también es sumamente importante por dos razones básicamente, en primer lugar porque la rentabilidad del Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial está prácticamente poniéndolo al borde de un grave de peligro; están en 4.25%, la tasa de interés que se están pagando a las inversiones del fondo. Entonces el Proyecto de ley lo que pretende  es permitirle al Poder Judicial hacer préstamos para las construcciones, utilizando los dineros del Fondo, garantizando en el mismo proyecto de ley que se pague un tres o un cinco por ciento más de puntos de la tasa básica pasiva que esté recibiendo por esos fondos de inversión en este momento. Ese Proyecto de Ley ya había sido presentado en otra oportunidad a la Asamblea Legislativa y por distintas razones en aquel momento no prospero. Las Asociaciones en este momento están de acuerdo con no obstaculizar un posible proyecto de ley en ese sentido, el Fondo lo necesita para robustecerse, para poder generar más rentabilidad a los depósitos y nosotros como Poder Judicial por supuesto que también obtendríamos una ventaja importante porque si vamos a cualquier entidad financiadora a buscar préstamos para construcciones nos van a cobrar un interés que supera el doble por lo menos que podríamos estar pagando al Fondo y al mismo tiempo generándole un porcentaje de más del doble a las inversiones del Fondo. Entonces ese es el otro tema que es el Proyecto de Ley de Financiamiento de la Construcciones, pero talvez ubicarnos en todo el tema porque lo que Empresa Consultécnica va a empezar hacer son los estudios para actualizar esos planos. Puede ser que de los estudios que haga consultécnica un edificio de treinta y ocho mil metros en este momento no sea viable y que recomienden disminuir el área de construcción, o puede ser que surjan otro tipo de problemas por el tema en la red de seguridad vial, y eso es lo que precisamente se está pretendiendo obtener con el estudio que va a hacer la empresa y que la Corte debería conocer en su momento, en el plazo que está establecido en el contrato para tomar las decisiones que corresponda tomar en el momento oportuno.»

          El Magistrado Ramírez adiciona: «Yo creo que ese Proyecto para usar los recursos del Fondo, es un ruego muy especial a la Presidencia para que ocupe los primeros lugares, en vista que es de enorme trascendencia que vaya a la Asamblea Legislativa lo más pronto posible.

En cuanto a cuál es más viable Desamparados o Hatillo, yo personalmente creo que  es Desamparados el más recomendable, pero como dice don Rolando, que se hagan los estudios y que la Corte vuelva a discutir ese punto porque a mí nunca me ha parecido Hatillo. Hay otro aspecto que es importante analizar, que es que don Alfredo Jones en la última reunión de la Comisión indicó expresamente que el señor Ortuño, que es el que va a donar el terreno en Desamparados, evita la reunión con ellos y que entonces ese terreno no está muy en firme. Eso es lo que informó a ustedes sobre la situación real de Desamparados. Pero  que es más viable Desamparados  no hay ninguna duda»

          Indica el Magistrado Chinchilla: «Con respecto a esto en realidad yo creo que ha sido más una no muy clara visión del asunto. Cuando el año pasado se aprobaron los cinco mil millones de presupuesto para construcción que era el edificio de Hatillo, recuerdo que el señor Presidente dijo no discutamos hoy si va a ser Hatillo o Desamparados, aprobemos los cinco mil millones y luego vemos a ver si se continua Hatillo o se cambia a Desamparados; y en ese sentido yo voté a favor de eso pero no vote para que fuera Hatillo y eso quiero que quede claro, si ese es el acuerdo que algún momento se indica, puede ser otro anterior pero sí quedó sujeto  a que se iba a discutir el asunto. Ahora, yo tengo información directa por lo menos de personeros de la Municipalidad de Desamparados, la Alcaldesa e incluido también el Diputado Oscar Núñez, donde me dice claramente que ellos están esperando la iniciativa de la Corte para hacer una reunión donde van los representantes de los señores Ortuño, Municipalidad, y donde van personeros del Poder Judicial y la Comisión de Construcciones para hablar sobre el tema, para indicarles que efectivamente la donación esta ahí, y que se haga efectiva. No creo que señores Ortuño estén rehuyendo la donación porque están muy interesados en eso, así es que yo no creo que sea tan cierta talvez la información que le llegó a la Comisión de Construcciones. Ahora, yo sí pediría y mocionaría en  este momento ante  esta Corte para que se haga un estudio realmente de cuál es el circuito que en este caso más usuarios atrae por la cantidad de casos maneja en los diferentes despachos y la concentración de los mismos, y además de eso un estudio adicional sobre aspectos de seguridad para el usuario y para los funcionarios también como aspectos de medios de comunicación que existan en cada uno de las dos competencias. Mocionaría para que esta Corte decida bajo estos estudios técnicos poder decidir en algún momento cercano si vamos a estar con la idea de Hatillo o damos un viraje y nos cambiamos a Desamparados, esto quiere decir que destinar en este momento los trescientos veinticinco millones para remozar esos planos me parece que es una decisión que tendríamos que atemperarla bajo los estudios que podríamos tener en ese sentido, por eso mociono  para que esta Corte conozca sobre ello. «

          El Magistrado Vega añade: «Talvez para llamar la atención de los compañeros y compañeras,  este tema ya fue acordado -y repito- don Carlos,  yo comparto su criterio en este tema y don Jesús también y doña Zarela y algunos de los que estamos aquí hemos pensado en la importancia de construir también un edificio en Desamparados, y yo he hablado con el Diputado Núñez y sé que don Luis Guillermo Rivas se que se reunió con el Diputado Núñez y con don Luis Paulino Mora, y que las gestiones para conseguir el lote están avanzadas y lo que hay que hacer es concretarlas. Creo  que con el proyecto de Ley que está establecido en el artículo XXVII de la agenda de hoy, con ese proyecto podríamos tener muy pronto los recursos necesarios para construir también Desamparados. Lo que quiero llamar la atención de los compañeros y compañeras Magistradas es que en este caso ya existe un acuerdo de la Corte, ya existe un acuerdo del Consejo mediante el cual se le adjudicó un contrato a la Empresa Consultécnica, ya ese contrato fue sometido al control de legalidad por parte de la Contraloría General de la República, ya la Contraloría lo refrendo y estuvo de acuerdo en que ese contrato se ejecutara, y lo que estamos decidiendo hoy,  por lo cual muy generosamente les solicitamos generosamente al señor Presidente y a ustedes que distrajéramos la atención un poco más la atención en este tema, es porque hoy vence el plazo para que el Poder Judicial le diga a la Empresa Consultécnica, que es la empresa que va a actualizar esos planos que puede iniciar con el proceso de acuerdo con lo que está establecido en el propio contrato que ya vino refrendado por la Asamblea Legislativa, y después hay un plazo de doscientos días que tienen ellos para presentarnos el trabajo para el cual se les está contratando. Entonces yo creo que no tiene en realidad una cosa que ver con la otra en este momento, yo creo, lo mismo que don Carlos, que hay que hacer todos los esfuerzos y la Comisión de Construcciones los está haciendo para garantizar a muy corto plazo o a mediano plazo la construcción de un edificio también en Desamparados, porque efectivamente es urgente una edificación en esa localidad y además un eventual edificio en Desamparados permitiría también la posibilidad de jugar con varias propuestas alternativas para definir cuales oficinas judiciales pueden trasladarse a Hatillo y a Desamparados simultáneamente, podemos estar hablando del mismo O.I.J. o del Ministerio Público etc. y además de las oficinas propiamente jurisdiccionales en el cantón y el distrito respectivos, pero eso está contemplado. Por ahora nada más pedirles muy encarecidamente que aprobemos la propuesta que hace la Comisión de Construcciones y nosotros con el compromiso de traerles a muy corto plazo ya alguna recomendación técnica que pueda provenir de la Comisión, y eso tiene que ser un tema totalmente definido en esta Corte, porque aquí hay dos vertientes en la decisión que hay que tomar, hay una vertiente política que es el grado de conveniencia o de necesidad para definir qué oficinas podrían o no podrían ir de un lado para el otro, esa es una decisión política de la Corte,  pero  la otra decisión es técnica, no podemos nosotros definir qué oficinas pueden trasladarse de un lugar a otro sin tomar en cuenta aspectos del metraje requerido,  aumento de plazas importantísimo que viene el próximo año tanto en la fiscalía como en el policía judicial, etc.; es decir, hay un montón de proyecciones que hay que tomar en cuenta y que no podemos en este momento nosotros definir así alegremente para después vernos en graves problemas en caso de que se toma una decisión equivocada. Espero que con esto haya quedado claro el tema, y si no con mucho quedo a las órdenes.

          El proyecto de ley ahí está en agenda y esto es muy importante porque estamos jugando contra el tiempo, si nosotros pudiéramos tomar el acuerdo hoy mismo pues entonces vamos a tener más bien que aprovechar todos los recursos posibles que puedan existir en la Corte para poder impulsar esta iniciativa de ley en la propia Asamblea Legislativa, y yo con eso les aseguro que más bien lo que va a sobrar es dinero para construir y lo que va a faltar son empresas constructoras para poder llevar a cabo los diferentes proyectos.”

          Continúa el Magistrado Chinchilla: “Entonces vista la situación yo presento una revisión del acuerdo de la Corte de aquel entonces. Yo no participé del mismo, hasta ahora lo conozco porque hasta ahora se trae a conocimiento de Corte esta situación y previo a que se conozca la revisión de ese acuerdo solicitaría los estudios que indicaba anteriormente, es decir, un estudio de lo que es el impacto del usuario con respecto a la cantidad de personas que acuden a los diferentes despachos, cuántos despachos son los que sirven en la competencia de Desamparados, sirven en Hatillo y lógicamente también el aspecto de la seguridad, tanto del usuario como de los funcionarios con relación a acudir de un lugar a otro, y también con respecto a lo que son los medios de comunicación y las vías que tienen los usuarios para acercarse a cada uno de esos tribunales de justicia.”

El Vicepresidente, Magistrado Chaves, adiciona: “Entonces se tiene  por presentada la revisión del Magistrado Chinchilla y el estudio que propone. Dividamos el asunto también en cuanto a si aprobamos o no lo que la Comisión está recomendando, que es según leo aquí, “para que la empresa constructora presente un prediseño de las opciones más recomendables para su aprobación por parte de Corte Plena de manera definitiva.”

Adiciona el Magistrado Chinchilla: “Es que no se puede aprobar eso porque si se hace se estarían invirtiendo trescientos veinticinco millones, y si los estudios son contrarios y si esta Corte decide revisar el acuerdo entonces no sería lógica la decisión. Estaríamos gastando el dinero en algo que no es viable.”

          Aclara el Vicepresidente, Magistrado Chaves: “Pero si yo no lo someto a votación se pierde el dinero y no me comprometería a eso.”

          Menciona el Magistrado Vega: “Para aclarar, no es que se pierda el dinero, sino que el Poder Judicial incurre en responsabilidades por incumplimiento de un contrato.”

          El Magistrado González indica: “Según entendí de la explicación del Magistrado Vega, estos estudios que va a hacer Consultécnica y el inicio del contrato no definen la zona en la que se va a construir, sino que  definición vendrá posteriormente.”

          El Vicepresidente, Magistrado Chaves, agrega: “La Comisión de Construcciones nos manda un acuerdo en el sentido de que la Corte remita, si a bien lo tiene, a conocimiento de la consultora contratada, las propuestas planteadas con el fin de que presenten un prediseño de las opciones más recomendables para su aprobación por parte de Corte Plena de manera definitiva; o sea, vamos a decir a la Consultora “unos señores dicen que sea el Ministerio Público, otros que sea el OIJ, otros dicen que sea la Sala Tercera, entonces Consultora, dígame usted qué es lo más viable y posteriormente la Corte definirá”. A la hora de llegada la Corte puede decir ninguno.”

          El Magistrado Aguirre expresa: “Yo no sé si estaré mal informado, pero lo que creo es que para el edificio de Hatillo se habían confeccionado unos planos hace ya varios años, y que esos planos hoy día están, por decirlo así, desfasados; entonces que la Corte o el Poder Judicial contrató los servicios, ya están contratados, ya hemos firmado un convenio, con Consultécnica para que proceda a la actualización de esos planos, eso significa poner esos planos a derecho de acuerdo con las exigencias de este momento en las respectivas legislaciones y en las técnicas que hoy se requieren para un edificio moderno, o sea, ya esa empresa está contratada y yo no creo que sea para hacer un estudio de factibilidad, no, no, es para adecuar esos planos, entonces esa empresa lo que está pidiendo al Poder Judicial, antes de comenzar el trabajo, es que se les diga cuáles son las exigencias o necesidades, qué es lo que se va a trasladar, para de esa manera adecuar la estructura de este nuevo edificio, yo no creo que en este momento podamos nosotros decir, no, no vamos a construir Hatillo, porque el problema no está ahí, el problema es que ya tenemos contratada a Consultécnica para actualizar esos planos, ese es el gran problema.”

          La Magistrada Villanueva expresa: “El punto, es don Carlos, que ya quienes nos opusimos a esa construcción ya perdimos hace tiempo, lo perdimos cuando se analizó el presupuesto del año pasado que se dejó eso y se tuvo como definitivo. Lo recuerdo porque yo  he estado siempre en esa posición y yo sentí que ya perdí esa posición, porque esto es una cosa muy seria, ya se la pagó una cantidad a esta empresa que va a rehacer los planos, y esos planos que le pagamos ya no sirven; ahora será pagar otra cantidad. Así fue como se acordó y perdimos quienes nos opusimos, eso es lo que yo tengo entendido.  Y les voy decir más, esta solución que está presentando la Comisión es una solución me parece a mí buena, en relación con la orden que circuló don Alfredo Jones y que tuvo que retirar porque las Asociaciones de Jueces y Juezas y todo el mundo nos opusimos a lo que ya don Alfredo había decidido  de quiénes íbamos para allá, y entonces ahora con una cosa más o menos suave e intermedia, viene en esta posición, que esto es una marcha atrás de lo que don Alfredo había decidido, ya había comunicado y ya le iba a dar a la empresa cuáles eran, ni siquiera iba a venir aquí, así es como yo he percibido esto que lo hemos perdido hace mucho tiempo.”

          Continúa el  Magistrado Chinchilla: “La Magistrada Villanueva tiene razón en parte, no en que se perdió, porque no se discutió esa vez, yo sí estaba en sesión de Corte y estábamos en presupuesto y el argumento de don Luis Paulino fue no discutamos esto si va a ser en Hatillo o va a ser en Desamparados, sino que aprobemos los cinco mil millones de colones y luego veremos dónde decidimos, o sea no se discutió y eso lo tengo muy claro y habría que buscarlos en la sesión de Corte Plena, por eso es que yo creo que no he perdido nada, sino que está sujeto, pero ahora si yo apruebo los trescientos veinticinco millones de colones para actualizar los planos, sí creo que estoy perdiendo, porque estoy perdiendo trescientos veinticinco millones de colones, donde ya la vinculación pues hace la situación distinta.”

          Agrega el Magistrado Vega: “Magistrado Chinchilla, es que en esta sesión no estaríamos nosotros aprobando los trescientos veinticinco millones para la contratación, ya eso es un acuerdo tomado, es un acuerdo que lo tomó el Consejo, que vino aquí a la Corte que se ratificó, y repito, no sólo ya está re-contrafirme, sino que fue hasta la Contraloría General de la República, el contrato fue refrendado, regresó y ahora lo que se está haciendo es ejecutando ese contrato, simplemente ejecutando el contrato. Yo creo que la Comisión de Construcciones está en toda la mayor intensión de mantener vivo el tema de Desamparados y en ese sentido haremos todo el esfuerzo que haya que hacer para impulsar la construcción en ese cantón; y ojalá que de una vez podamos sacar el acuerdo del artículo XXVI, dejemos aprobado el proyecto de ley y nos dediquemos a promover en las instancias legislativas, la aprobación de esa instancia de reforma legal.”

          El vicepresidente, Magistrado Chaves, indica: “Primero someteríamos a votación si estamos de acuerdo o no con la propuesta de la Comisión de Construcciones.”

          El Magistrado Chinchilla puntualiza: “Mi moción sigue todavía vigente, o sea, no se puede desechar así no más, si es del caso la votan. La moción es que se replantee la posibilidad de que no sea Hatillo sino que sea Desamparados y en vista de eso la solicitud de los estudios correspondientes para tomar una decisión adecuada.”

Dice la Magistrada Varela: “Comentaba con la Magistrada Villanueva, que los planos, por los que ya se pagó, no pueden transplantarse con esas especificaciones de Hatillo, aunque se consiguiera un terreno muy grande en Desamparados. Recuerden que en Desamparados, cuando se vaya a construir, tiene que tomarse en cuenta que hay exigencias mayores, porque en Desamparados pasa la falla que puede producir sismos y por eso es más peligroso que en Hatillo, lo que también debemos tomar en cuenta. Cuando se vaya a construir Desamparados sin duda alguna, tendremos que tomar en cuenta mayores exigencias de seguridad en la construcción, por lo que no podríamos utilizar los mismos planos de Hatillo.”

          Adiciona el Vicepresidente, Magistrado Chaves: “Entonces vamos a someter si aprobamos o no la moción de don Carlos, y luego, dependiendo del resultado, y si entonces fuera negativa para la proposición de don Carlos votaríamos si aprobamos o no de acuerdo de la Comisión.”

          Interviene el Magistrado Chinchilla: “La moción va acompañada de los estudios, no veo los estudios yo todavía sobre eso. Ahora, no voy a insistir, voy a retirar la moción para que ustedes tengan la tranquilidad de votar, yo voy a votar en contra lo que se presenta por parte de la Comisión de Construcciones.”

El Magistrado González alude: “Dice el Magistrado Vega que no nos amarra en el lugar de construcción. Yo voy a confiar en que no nos amarra en el lugar de construcción, y lo digo para que quede en actas, porque el tema de dónde vamos a construir será después.”

Aclara el Vicepresidente, Magistrado Chaves: “Por supuesto una aclaración Magistrado González, que no significa sacar el bulto, yo lo que hice fue leer el acuerdo de la Comisión de Construcciones, en realidad digo lo que ellos dicen para su aprobación por parte de Corte Plena, la instancia a Consultécnica para que la Corte resuelva de manera definitiva. Si dice eso es que aquí no está resolviendo de manera definitiva, así lo entiendo yo porque ese es el acuerdo.”

Añade el Magistrado Vega: “El contrato que está ya firmado con la empresa es un contrato para actualizar los planos de Hatillo, es actualizar los planos; si después de la actualización de los planos y la determinación de necesidades de un programa de necesidades, la Corte toma la decisión de no construir, pues ahí tendrá los planos y no construirá en Hatillo, si no quiere construir en Hatillo y si quiere bajar el metraje de un edificio y no construir treinta y ocho mil metros sino construir veinticinco mil, sobre la marcha se podrá tomar la decisión, ahora hay que tomar en cuenta que ya habría una inversión hecha en la confección de los planos, una inversión para Hatillo, esos planos son para Hatillo, entonces que estemos claros en eso y eso es lo que esta  Corte ha decidido ya en varias oportunidades.”

Se procede a recibir la correspondiente votación, y por mayoría de catorce votos, se dispuso: Aprobar la propuesta de la Comisión de Construcciones, y en consecuencia con el propósito de que esta Corte resuelva lo pertinente en su oportunidad, hacer de conocimiento de la Empresa Consultécnica, las propuestas planteadas, a efecto de que se presente un prediseño de las opciones más recomendables. Así votaron los Magistrados, Chaves, Solís, León, González, Escoto, Aguirre, Villanueva, Varela, Vega, Ramírez, Pereira, y los Suplentes Vargas Vargas, Bogantes Rodríguez y González Quiroga.

El Magistrado Chinchilla votó por desestimar la propuesta de la Comisión de Construcciones.

ARTÍCULO XII

La señora Sandra Agüero Monge, Secretaria de la Comisión de Construcciones, mediante oficio Nº 002-CC-2008 de 16 de enero del presente año, transcribe acuerdo tomado por esa Comisión en la sesión celebrada el 10 de ese mes, artículo II, que dice:

“El Lic. Alfredo Jones León, Director Ejecutivo, con oficio Nº 10605-DE-2007 de 10 de diciembre último, remite una versión preliminar del «Proyecto de Ley de Financiamiento de las edificaciones que requiere el Poder Judicial».

El mismo comprende los antecedentes que conforman el tema, el objetivo del proyecto, las variables a considerar en el desarrollo del programa de edificaciones, así como las necesidades generales de infraestructura y algunas ventajas de las construcciones a realizar.

Se acuerda: 1.- Recomendar a Corte Plena la aprobación final y si a bien lo tiene, remitirlo para el correspondiente trámite legislativo. 2.- Remitir el proyecto a las diferentes Asociaciones del Poder Judicial, con el fin de que realicen las observaciones pertinentes. 3.- Se comisiona a los Magistrados Rivas, Ramírez, Vega y los Licenciados Martínez y Jiménez, a fin de que se reúnan con los representantes de las Asociaciones para los fines indicados.» Acuerdo Firme.”

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          El referido proyecto literalmente dice:

“PROYECTO DE FINANCIAMIENTO DE  LAS EDIFICACIONES QUE REQUIERE EL PODER JUDICIAL

ANTECEDENTES

El crecimiento experimentado por el Poder Judicial, especialmente en los últimos diez años, producto de la asignación de nuevas, mayores y más complejas funciones y el consiguiente incremento masivo de los servicios, ha generado una crisis  en las necesidades de espacio físico de este Poder de la República. Cada vez es más difícil y más oneroso dar un apropiado espacio a servidores y usuarios en edificios que, además, hagan posible la instalación de los necesarios y prácticamente indispensables implementos tecnológicos modernos.

El alquiler de inmuebles, con el que hasta hoy se ha suplido la carencia de edificios propios, no es la mejor solución, principalmente porque es casi imposible hallar instalaciones  que satisfagan apropiadamente las necesidades específicas nuestras. De ahí que normalmente deban readecuarse para hacerlos medio funcionales y por añadidura a un costo muy significativo, con el agravante de que la inversión se pierde al concluir el nexo contractual. Adicionalmente hay que tener en cuenta que el alquiler para oficinas públicas siempre está sobre los estándares de precios de mercado e indefectiblemente se obliga a convenirlo en dólares.  No está por demás agregar que  en estos contratos se acostumbra disponer que el mantenimiento normal corra por cuenta del  inquilino, posiblemente por el mayor deterioro que determina el uso público, lo que suma un rubro más al costo de la relación.

Sólo por cuotas de renta para el año 2003, el Poder Judicial erogó la suma de  ¢834.299.903 y  en el año 2005 la obligación por ese mismo concepto alcanzó un monto de  ¢1.200.000.000 y para el 2007, el gasto proyectado alcanza una suma cercana a los ¢1.400.000.000.

PROBLEMA PRESUPUESTARIO

Es de sobra conocido que el presupuesto del Poder Judicial es cada vez  más deficitario en la asignación de recursos para la construcción de nuevas edificaciones. En el del año 2002 simplemente fue agotada toda posibilidad de edificar con fondos propios, excepto por lo reservado para los edificios de Santa Cruz y Turrialba y en el proyecto del  2003 ocurre lo propio, pues solo se asignó, y con un destino específico, la irrisoria cantidad de 3 millones de colones.

A partir del año 2005, se han incluido sumas muy importantes de recursos para  construcciones, sin embargo, ellas siempre han sido insuficientes, dado que los costos de la construcción, debido al “boom” inmobiliario que experimenta el país, prácticamente se han triplicado.

Es así como para el año 2005 se incluye la suma de ¢3.822.406.760, para el 2006, se aumenta a ¢4.916.880.013 y para el 2007 se llega a ¢6.850.8u89.279, sumas que apenas permiten salir adelante con las construcciones programadas de los proyectos de Turrialba, el II Circuito Judicial de la Zona Atlántica y Grecia.

Se concluye, por este comportamiento presupuestario, que la Corte ya agotó la posibilidad de edificar con fondos propios. La alternativa es, necesariamente, buscar otra fuente de financiamiento, además con carácter urgente, pues las necesidades de planta física se incrementan día con día.  Alquilar locales, como se indicó,  es una alternativa desechada y por lo mismo no se ha considerado tampoco atractiva la fórmula del fideicomiso, propuesta en su oportunidad por el Banco de Costa Rica y de la cual la mayor parte de los Magistrados fueron informados, pues esta llevaría indefectiblemente a una relación de arrendamiento, si bien con la ventaja de que el objeto sería un edificio construido a la medida de nuestras necesidades.  Edificar con fondos provenientes de préstamo tendría, además, una ventaja adicional y es que el edificio se amortizaría en diez o quince años y no en uno o dos como hasta hoy ha sucedido, lo que es aconsejable tanto desde un punto de vista financiero cuanto también desde una perspectiva meramente presupuestaria, pues permite una reserva anual menor, mucho más fácil de manejar.

OBJETIVO DEL PROYECTO

En suma, el objetivo del proyecto que la Comisión somete a la consideración de la Corte, se contrae a proponer un mecanismo de financiamiento que en el corto, mediano y largo plazo, permita continuar, a un ritmo si es posible mayor, la política de construcciones de la década pasada, de modo que puedan irse llenando  paulatinamente las necesidades de planta física, incluyendo remodelaciones y reforzamientos inexcusables, lo que además permitirá ahorrar en alquileres.

 

VARIABLES A CONSIDERAR EN EL DESARROLLO DEL PROYECTO

 

No es posible imaginar siquiera que pueda cubrirse ni la mitad de las necesidades de planta física actuales en el corto y ni siquiera en el mediano plazo. El proyecto de financiamiento debe ser desarrollado, por consiguiente,  sobre prioridades, esto es dirigiéndolo primero a llenar las necesidades más graves y urgentes. Para actuar con la mayor objetividad la Comisión ha tomado en cuenta los informes del Departamento de Planificación y particularmente las siguientes  variables:

–    Disposición o no de terreno para construir o ampliar.

–    Reserva presupuestaria para cubrir parte de la obra.

–    Valor estratégico de la obra.

–    Número de despachos y servidores ubicados en locales arrendados.

–    Condiciones de salud e higiene de esos locales.

–    Comportamiento de la demanda por servicios judiciales.

–    Área territorial de la jurisdicción.

–    Medios de transporte y vías de acceso o comunicación.

NECESIDADES GENERALES  DE INFRAESTRUCTURA

Fuera de toda duda, las necesidades que seguidamente se detallan son prioritarias. El orden de la lista no corresponde, sin embargo, al que habrá de seguirse necesariamente. Este se señalará luego. Para cada obra se anota el área aproximada de construcción y su costo, también aproximado, con el solo propósito de visualizar la necesidad especifica de financiamiento. Se parte de un importe promedio de ¢700.000 por metro cuadrado, por ser ese el costo de los últimos proyectos en ejecución.

 

TOTAL

129.500 m2

¢76.650.000.000

De la información contenida en el cuadro anterior, puede inferirse  que el Poder Judicial requiere construir, prioritariamente, instalaciones físicas que suman 129.500 m2.de construcción, con un costo aproximado de  ¢76.650.000.000.00.

ALGUNAS VENTAJAS DE LAS CONSTRUCCIONES A REALIZAR

Contar con un terreno apropiado implica obviamente una ventaja.  También tener ya  planos o algún financiamiento proveniente del presupuesto.  Las obras beneficiadas con alguna ventaja son hoy las siguientes:

  • Hatillo: Cuenta con un lote de más de una hectárea.  Hay planos debidamente aprobados e incluso un cálculo de presupuesto de la obra realizado por Consultécnica, que desde luego debe actualizarse.
  • Cañas, Upala y Jicaral: los tres tienen terreno suficiente para construir.
  • Limón, en el lote adjunto se puede levantar una ampliación adicional del edificio, para lo cual ya se cuenta con los planos respectivos.
  • Alajuela, en la propiedad actual se puede levantar una ampliación para lo cual ya se cuenta con los respectivos planos.

 

EDIFICIOS INADECUADOS O INSUFICIENTES

Tenemos edificios propios insuficientes para las necesidades del lugar y otros  que ya agotaron su vida útil, estos son:

Los edificios de Limón, Puntarenas,  Corredores, Heredia y  Cartago. Las oficinas del lugar ya no caben en su interior y debe pensarse en una ampliación.   Limón tienen terreno todavía disponible donde puede levantarse un edificio adicional. Heredia, Corredores y Cartago no ofrecen esa posibilidad.

En el caso de Puntarenas, la Comisión de Construcciones realizó las  gestiones  para adquirir  un lote y ahora se cuenta con una propiedad de tres hectáreas para esos fines, donde en un futuro cercano pueda construirse el edificio que las necesidades del lugar exigen. Y de ahí también que se encuentre dentro de las prioridades. En igual situación se encuentra Quepos que ya cuenta con un terreno de una hectárea.

EDIFICIOS QUE REQUIEREN REFORZAMIENTO

Otra situación a tomar en cuenta, muy importante, es el caso de los edificios que requieren necesariamente un reforzamiento estructural. Desde la perspectiva de sismo resistencia, los casos más críticos son los edificios que albergan los Tribunales del Primer Circuito Judicial de San José y las oficinas de la Corte  Suprema de Justicia, de ahí que se incluyen dentro de las prioridades.

Aquí cabe recordar que para realizar este trabajo el inmueble tendría que desocuparse. Esto apareja un problema adicional: hallar un sitio apropiado donde ubicar, mientras tanto, esas oficinas. La construcción del edificio de Hatillo vendría a ser una solución al problema, porque esas oficinas  pasarían a éste, provisionalmente. De ahí el valor estratégico de esta última construcción.

CONCLUSIÓN

Considerando las necesidades de infraestructura general, las ventajas y el valor estratégico de las obras, estimamos que es en primer término necesario hacer frente a un grupo de construcciones y reforzamientos. Pero ante la imposibilidad de afrontar las construcciones con recursos propios, hay un límite que tiene que ver con nuestra capacidad de endeudamiento. O sea que solamente podemos manejar una suma determinada debido a lo anterior. El programa de construcciones tendrá que proyectarse, en consecuencia, por etapas, en la inteligencia de que no se podría ejecutar todos los recursos a que se tengan acceso en un mismo período.

A partir de las variables  citadas y particularmente siguiendo un orden estratégico, se tendría que el Programa de Construcciones se iniciaría con la construcción del edificio de Hatillo en  primer lugar, tanto porque cuenta con terreno, planos y presupuesto, cuanto porque su construcción es necesaria para tener disponible un lugar donde alojar las oficinas de los Tribunales de Justicia del I Circuito Judicial de San José, mientras se realiza su reforzamiento.

CAPACIDAD FINANCIERA DEL PODER JUDICIAL PARA HACER FRENTE A LAS CONSTRUCCIONES

Desde luego, como ya se anotó,  no es concebible el programa si no se conoce la capacidad financiera que puede soportar anualmente el Poder Judicial.

Analizando algunas posibilidades, se tendría que:

Monto:          ¢ 50.000.000.000

Plazo:            20 años

Interés           10:09       %

Cuota Anual  ¢ 5.825.952.684

Es importante señalar que la cuota anual del eventual préstamo incluiría amortización a capital e intereses y esta sería una suma máxima a alcanzar, por lo que se reitera, la ejecución debe realizar por etapas planificadas de acuerdo con el desarrollo de los proyectos.  Es posible obtener un período de gracia, de modo que en el primer año solo se paguen intereses. De hecho se considera factible que el préstamo sea hasta por un máximo,  por lo que la obligación iría en relación a los desembolsos.

Como el préstamo se obtendría con el Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial, la idea es tener una fórmula para mantener abierta una línea de crédito que no vincule el préstamo a una obra determinada y que implique más bien un límite de endeudamiento

Con este propósito, la Comisión ha elaborado un proyecto de ley que se concreta así:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA

DE COSTA RICA

Decreta:

      Artículo 1°.   Se autoriza al Consejo Superior para que tome en arriendo del Fondo de Jubilaciones y Pensiones hasta un veinticinco por ciento de los dineros disponibles para invertir, con el propósito de financiar la compra de terrenos, ampliación, remodelación, reforzamiento y construcción de edificios destinados al servicio del Poder Judicial. Las sumas otorgadas en calidad de préstamo devengarán un interés anual, revisable semestralmente, que será igual al mejor rendimiento que a la fecha de los desembolsos o revisión del interés, obtendría el Fondo invirtiendo los recursos, más un punto y medio. El principal y los intereses del préstamo serán reintegrados en los plazos que se indique en cada operación, pero en ningún caso puede ser mayor a veinte años.

 Los recursos que reciba el Poder Judicial con base en lo dispuesto en este artículo se depositarán en la Caja Única del Estado y serán incorporados al presupuesto del Poder Judicial mediante modificación al Presupuesto de la República. Su ejecución se regirá por los lineamientos que establece el ordenamiento jurídico en materia de ejecución presupuestaria.

La Asamblea Legislativa no tramitará presupuestos del Poder Judicial que incluyan montos para la compra de terrenos, ampliación, remodelación, reforzamiento y construcción de edificios con recursos provenientes del Fondo, si no se incorporan en la subpartida respectiva del presupuesto, los dineros necesarios para abonar el principal y los intereses de los préstamos que se autorizan en este artículo.

Artículo 2°- Rige a partir de su publicación.

        Comuníquese al Poder Ejecutivo.

ASAMBLEA LEGISLATIVA. San José, a los _____________días del mes __________________del dos mil uno.”

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          El Magistrado Ramírez manifiesta: “Para informarles que se le dio audiencia a las asociaciones y todas estuvieron de acuerdo.”

Sin objeción de las señoras Magistradas y señores Magistrados presentes, se dispuso: Acoger la propuesta de la Comisión de Construcciones, y en consecuencia aprobar el «Proyecto de Ley de Financiamiento de las edificaciones que requiere el Poder Judicial».

La Secretaría General procederá, con las formalidades del caso, a remitir el referido proyecto al Ministerio de Justicia, para el correspondiente trámite legislativo. Se declara acuerdo firme.

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          A las 17,35 horas finalizó la sesión.

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